REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000191

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.012 , éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/02/2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.012, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los cuatro ciudadano y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme Control, de Armas y Municiones, con respecto al ciudadano Jean Carlos Torcates. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0090-2015 (folio 03) que el día 02 de Febrero de 2015, por Funcionario, SM/3RA Marchan Tua Rafael adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba haciendo un patrullaje de seguridad atendiendo llamada telefónica anónima quien manifestó que había escuchado unas detonaciones en la avenida 14 fe Febrero, frente a la Escuela Juan Bautista Franco, Sector Carorita por lo que procedí a dirigirme a dicho sector en compañía de los funcionarios S/1RO Mora Flores Néstor, S/2DO Aristizabal Márquez Ferry, S/2DO Parra Tua Arquímedes y S/2DO Mendoza Amilcar, al llegar al lugar a escasos metros se escucharon unos disparos cerca de la dirección dada por el denunciante, se pudo presenciar a un ciudadano tirado en el piso, con herida de arma de fuego a la altura del abdomen, y observando a pocos metros unos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto y de inmediato nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Ejusdem y a identificarlos plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes manifestaron ser y llamarse TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS C.I 25.142.468, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIO EL 07-07-1995, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE VARGAS, CON AVENIDA 14 DE FEBRERO, SECTOR CARORITA, CARORA ESTADO LARA, TELEFONO 0416-5562480 (MADRE), JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, C.I 25.400.367, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIO EL 01-09-1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JACOBO CURIEL CON AVENIDA EL TORRELLA SECTOR CARORITA CARORA ESTADO LARA TELEFONO 0252-4214812 (CASA), JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACARO C.I 24.364.563 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIO EL 20-12-1995 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESION U OFICIO DEPORTISTA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JOSE HERRERA OROPEZA, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA SECTOR TORRELLA CARORA ESTADO LARA TELEFONO 0416-3577778 (MADRE), VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.012, al momento de la revisión le fue detectada al ciudadano: TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS C.I 25.142.468, en la pretina del pantalón de forma oculta un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca mamola de fabricación Nacional calibre 410, de color plata con empuñadura de madera de color negro, sin serial con un cartucho del mismo calibre percutido, en uno de los bolsillos del pantalón, por lo que se presume que halla sido el arma utilizada contra el ciudadano herido y el ciudadano JULIO DAVID CASTEJON CRESPO C.I 25.400.367 le fue detectado un cuchillo de color plata con cacha de madera de color marrón, una vez realizada las respectiva requisa se llamo al SIPOL siendo atendido por el oficial Arroyo Raúl funcionario de servicio, quien se le aporto la cedula de los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO C.I 25.400.367 presenta registro policial por Resistencia a la Autoridad y Hurto del año 2014. Posteriormente llegan los ciudadanos José Leonardo Nelo Nelo C.I 25.144.169 y Oscar José Oropeza Aldasoro C.I 22.261.359, con el fin de auxiliar a la victima y trasladarla al Hospital Pastor Oropeza de Carora, posteriormente nos trasladamos hasta el hospital con la finalidad de encontrar los familiares o amigos del ciudadano herido entrevistándose con José Leonardo Nelo Nelo C.I 25.144.169 y Oscar José Oropeza Aldazoro C.I 22.261.359 a quien se les solicito que se trasladara hasta la sede del comando para ser entrevistado, e informándole el medico de servicio que el ciudadano José Elías Oropeza Oropeza C.I 27.452.466 entro a las 02:45 horas sin signos vitales infirmándole de estas novedades a la fiscal Octava Yetzy Gutiérrez. Así mismo se le hace de conocimiento que el ciudad José Rafael Carrasco Camacaro C.I 24.364.563 le fue retenido un teléfono celular marca Samsung MODELO GT-E2121L, color azul y negro con su respectivo chip de la compañía Movilnet una vez que se reviso la banda de entrada de mensaje de texto se logro verificar un mensaje que decía “ vente para la casa que ese menor se va a morir desangrado” Procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los cuatro ciudadano y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme Control, de Armas y Municiones, Jean Carlos Torcates, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ante identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supras referidos imputados JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.012, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.012, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los cuatro ciudadano y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme Control, de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA