REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2015-000007


En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado José Luís Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa LA CAMPESINA 01135 R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2005, quedando inserta bajo el N° 47, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la presentación que ante dicho Juzgado hiciera la parte querellante del escrito libelar y sus anexos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior, levantó Acta de Inhibición, mediante la cual manifestó estar incursa es una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 82, razón por la cual se inhibió como funcionaria judicial en la sustanciación de la presente causa.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió en el caso de autos, con fundamento en lo siguiente:

“…procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente juicio signado con el número KP02-N-2015-000027, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto, por la Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por cuanto uno de los apoderados judiciales de la parte demandante es el abogado José Luís Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, cuyo Poder corre inserto al folio 20, ello por encontrarme incursa en una de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado José Luís Jiménez Barreto, antes identificado, funge como apoderado judicial de la parte demandante.
Por tal razón fundamento la presente inhibición, conforme lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este mismo acto a aperturar el respectivo cuaderno separado, el cual se encabezará con copia certificada de la presente acta, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, por la Jueza de este juzgado.…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Tribunal Superior, esta Juzgadora considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, es la establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Secretaria inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado José Luis Jiménez Barreto, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte recurrente…”, es decir, por ser la funcionaria judicial inhibida cónyuge del apoderado judicial de la Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L, parte demandante.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Se designa como Secretario Accidental en el asunto Nº KP02-N-2015-000027, al abogado Anthony Duarte Hernández.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Accidental


Anthony Duarte Hernández



Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.


El Secretario Accidental


ac.-