REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000715
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.235.010, asistido por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727; contra el auto de fecha 25 de julio 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto y se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez temporal José Ángel Cornielles. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 30 de julio de 2014 el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, asistido por el abogado José Ignacio George Soto, ambos ya identificados, interpuso recurso de hecho conforme a las siguientes razones:
Que interpone el recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 25 de julio de 2014, mediante se negó la apelación interpuesta sobre el auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, en la causa signada con el Nº “KP02-V-2013-385”.
Que el aludido Tribunal Tercero de Primera Instancia ordenó la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días, en ocasión al llamamiento a un tercero que hiciere la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Que estableció de manera errada la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, tomando como fundamento para tal decisión lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, relativo al caso de que el tercero llamado a juicio compareciere y solicitare que se cite a otra persona, es decir para el caso exclusivo y excluyente de que el tercero llamado a juicio llame a otro tercero a juicio.
Aduce que, el objeto del recurso no es otro que la Alzada ordene al Tribunal a quo que admita y trámite el recurso de apelación ejercido, que debido a la naturaleza del auto apelado deberá ser oído en un solo efecto para necesariamente ser revisada por el Juzgado superior correspondiente.
Añade que “La apelación se ejerce específicamente con respecto al mandamiento del tribunal de la causa de paralizar el proceso por un lapso de noventa (90) días y no contra la admisión de la tercería planteada por la demanda, que a pesar de no estar conforme con dicho mandato, no puede, en principio, ser recurrida por apelación de conformidad con lo establecido en el C.P.C (…)”.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de hecho incoado.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Consta en auto de fecha 25 de julio de 2014, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“Vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ INGNACIO GEORGE actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09/07/2014, este Tribunal NIEGA darle curso procesal, por cuanto la TERCERIA PROPUESTA como pretensión del demandado, una vez admitida no es susceptible de ser recurrida, tal y como se infiere del dispositivo del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Tribunal el contenido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 508, de fecha 09/04/2001, expediente 00-1840, caso M-Gámez, en la que expuso:
‘En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del juez de proveer sobre admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo-artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- concede al demandante la posibilidad de ejercer recurso de apelación, únicamente en contra del auto ‘que niegue la admisión de la demanda’. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante, por cuanto es a éste a quien, con tal negativa, se la (sic) causa un gravamen definitivo, toda vez que la apelación que ejerza la parte actora en contra del auto que niegue la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos’”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de hecho incoado por el ciudadano Leonardo Méndez Dos Ramos, asistido por el abogado José Ignacio George, ya identificados, contra el auto de fecha 25 de julio 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado.
Como punto previo es necesario mencionar que consta en autos al folio ochenta y tres (83), diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual el ciudadano José Ignacio George Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Méndez Dos Ramos, supra identificado, alude a una actuación de fecha 26 de septiembre de 2014, a través de la cual se habría desistido del presente asunto, y a tal efecto solicitó a este Juzgado “(…) hacer caso omiso de la citada actuación, por cuanto evidentemente se trata de un error del abogado que la suscribe (…)”.
En tal sentido, de la revisión del sistema juris 2000, el cual constituye una herramienta auxiliar de justicia, se constata que en fecha 26 de septiembre de 2014, se dejó constancia de haberse recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, una diligencia a través de la cual el “Abg. Marco Aponte (…) desiste de la presente apelación (sic) constante de 01 folio”. No obstante ello, se observa que el aludido ciudadano “Abg. Marco Aponte” quien habría “(…) desis[tido] de la presente apelación (sic)”; no presentó por ante este Juzgado Superior el poder conforme al cual se acredite su representación con lo cual adquiere relevencia lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas añadidas).
En el presente caso, se observa que el ciudadano “Abg. Marco Aponte” quien habría indicado que “(…) desiste de la presente apelación (sic)”; según se extrae del sistema juris 2000, no es parte del recurso de hecho incoado, y -tampoco- tiene capacidad para disponer de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora considera que el desistimiento realizado no ha sido realizado conforme a derecho. Así se declara.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional observa que, en virtud de la notoriedad judicial, de la revisión minuciosa de la causa principal “KP02-V-2013-000385”, a través del sistema juris 2000, se constata que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó una transacción presentada por la representación judicial de ambas partes; dando así por terminado el asunto.
En este sentido; es necesario para esta Juzgadora traer a colación los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil el cual prevén lo siguiente:
“Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En lo que atañe a ello, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ratifica de manera exacta lo siguiente:
“Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.”
Así se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 14 de noviembre de 2014, siendo la misma debidamente homologada en fecha 03 de diciembre de 2014, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 06 de julio de 2001 expresó que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número 09-096, cuando al referirse a la cosa juzgada, dijo:
“(…) la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada (…)”
En mérito de las razones indicadas, este Juzgado considera que decayó el objeto de la apelación; por lo que resulta para esta alzada inoficioso pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho incoado. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara el decaimiento del objeto en el recurso de hecho incoado por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos; contra el auto de fecha 25 de julio 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.235.010, asistido por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727; contra el auto de fecha 25 de julio 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.
D11.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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