REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2014-000065

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.425.685, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 11 de marzo de 2014 y el día 20 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de mayo de 2014.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación y se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar del presente asunto, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 13 de noviembre de 2014 la ciudadana Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas presentadas.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.292, presentó escrito de alegatos.

Luego en fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Finalmente, en fecha 09 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso de marras, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de enero de 2015 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de febrero de 2015 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar sus servicios el día 02 de enero de 2009, para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de “Jefe de sistema” devengando un salario mensual de Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.287,43) hasta el día “16/12/2013” fecha en la cual se le entregó la Resolución Administrativa N° 100-2013, emanada del ciudadano Acalde del Municipio San Rafael de Onoto.

Que “(…) considerando la Resolución se indica “…que realiza funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, de confianza…” (sic) es vidente (sic) que el acto viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación, por cuanto a criterio de los diferentes Tribunales de la República cuando se indica que un Funcionario (sic) es de confianza debe explanarse las tareas que el Funcionario (sic) desempeña, por lo que el acto está infectado de inmotivación”.

Agrega que “Es necesario destacar (…), que la Administración entrego (sic) a [su] mandante para ser notificado solo la Resolución N° 100- 2013 sin entregarle una notificación (…) No se le notificó a [su] mandante formalmente del acto, - por lo que a su decir- no hubo notificación (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N° 100-2013 de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que se ordene la reincorporación de “[su] mandante” al cargo de “Jefe de Registro Civil” y solicita “(….) el pago subsidiario de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, cesta ticket y demás beneficios de laborales (sic)”. También indicó que tiene cuatro vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales le corresponden con el pago de un bono vacacional de “70 días cada una”.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, ambos ya identificados, contra la “Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa”.

Se evidencia de las actas procesales que el querellante, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a través del cual fue removido de la Alcaldía señalada siendo su último cargo desempeñado el de “Jefe de Sistema”.

De igual modo, se observa que la parte actora pretende ser reintegrado al cargo de “Jefe de Sistema” incluyéndose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su posible incorporación a su puesto de trabajo.

En cuanto a la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, no habiéndose presentado para dicha oportunidad el aludido escrito. No obstante, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación; por consiguiente este último debe ser considerado como presentado extemporáneamente al haberse propuesto una vez vencido el lapso de contestación de la demanda. Así se declara

En todo caso, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en que el acto carece de motivación y en que la actora no fue notificada del acto administrativo.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nº 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, mediante el cual se depuso al querellante de la Administración Municipal, indicó que procedía a removerlo por considerar que su cargo de “Jefa de Sistema” es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considera esta Juzgadora, que se encuentra satisfecho el requisito de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Desde otra óptica, observa esta Juzgadora que la parte querellante alegó que no le fue entregada una notificación en los términos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.

En el presente caso, como se indicó se ha alegado la existencia de un notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, debe esta Juzgadora entrar a pronunciarse con relación a la legalidad o no del acto administrativo impugnado, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la naturaleza de los cargos desempeñados por el querellante para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

En tal sentido, se observa que la querellante alegó haber prestado sus servicios desde el 02 de enero de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2013, observando esta Juzgadora que desempeñó los cargos de “Analista de Sistemas”; “Jefe de Compras” y “Jefe de Sistemas” (Vid. Folios 54, 56 y 57).

En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…) 11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. (Resaltado añadido).

Sobre el artículo citado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000773, consideró:

“(…) Como puede apreciarse de la norma anteriormente ut supra transcrita, se observa que señala que los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, asimismo advierte esta Corte, -reiteramos- como anteriormente se señaló que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. (…)”. (Resaltado añadido).

Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargo que cumplía el querellante como “Jefe de Compras” y “Jefe de Sistema” (Subrayado añadido) –este último del cual cuya remoción se recurre- deben ser considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como unos cargos de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se declara.

Aunado a ello, como se ha indicado, la querellante se desempeñó como “Analista de Personal”; cargo éste con relación al cual tampoco observa esta Juzgadora que deba pretenderse estabilidad alguna, al no desprenderse que su ingreso a la administración se haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la exigencia del concurso público de oposición. Así se declara.

En todo caso, habiéndose encontrado que el último de los cargos desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, se observa que el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se encontraba facultado para remover a la querellante del último de los cargos desempeñados, a saber, el de “Jefe de Sistemas”. En tal sentido, y a mayor abundamiento, se considera oportuno traer a colación la decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción; y que la sentencia hoy apelada es clara, específica, conforme a las pretensiones y defensas realizadas por las partes, esta Corte debe desechar el presente argumento. Así se decide”.

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Finalmente, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó lo siguiente “(…) tengo tres vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales [le] corresponden con el pago de un bono vacacional de 70 días cada una (…)”; con relación a lo cual se debe señalar que no se especificó con claridad los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen el concepto de “vacaciones vencidas y no disfrutadas”.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “vacaciones vencidas y no disfrutadas” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 14.425.685, contra la “Alcaldía del Municipio San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa”.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.425.685, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, mediante el cual se removió al querellante de la Administración Municipal.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,


L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos