REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2014-000097
En fecha 09 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 851, de fecha 18 de diciembre del 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto, contentivo del cuaderno separado de inhibición relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato de permuta interpuesta por el ciudadano Joseph Elías Jreissati Mutran, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.963, en su condición de representante legal de la empresa MADERERA ROMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 51-A, debidamente asistido por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 90.646; contra la sociedad mercantil T.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, de fecha 23 de abril de 1.998; y contra la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción de cumplimiento de contrato interpuesta.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó su inhibición con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 11/06/2014 dicté Sentencia en la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, creándose el asunto Nº KP02-R-2014-000541 y por decisión de fecha 18/11/2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara repuso la causa al estado de que se libre la boleta d citación de las Co-demandadas, con el nombre de los representantes legales de cada una de ellas; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.”
…Omissis…”. (Negrita en original).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional el pronunciamiento realizado por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el recurso de apelación ejercido el día 13 de junio de 2014 (al cual se le asignó la nomenclatura KP02-R-2014-000541), por la ciudadana José Nayib Abraham, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Tb C.A. y de la sociedad mercantil Promotora Cuare C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda interpuesta el ciudadano Joseph Elías Jreissati Mutran, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.963, en su condición de representante legal de la empresa Maderera Romaca, C.A., debidamente asistido por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, contra la sociedad mercantil T.B., C.A., y contra la sociedad mercantil Promotora Cuare, C.A., todos plenamente identificados.
En efecto, del presente caso se desprende que la inhibición planteada deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por cumplimiento de contrato en el cual ambas partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera por ser las partes sociedades mercantiles, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del tribunal.
Así pues, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la inhibición planteada, por tanto, se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.
La Secretaria,
ac
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