REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000140
En fecha 04 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KLARKYS EDUARDO VÁSQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.426.873, asistida por la abogado Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de abril de 2014 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de abril de 2014, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la reforma presentada.
En fecha 26 de mayo de 2014, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana Sue Lucelia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.698, actuando en su condición de Consultora Jurídica del Municipio Palavecino, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de julio de 2014, el ente administrativo querellado consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la querellante.
En fecha 31 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas.
Así, en fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del asunto.
De seguida, reincorporada en sus funciones, el día 25 de septiembre de 2014, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del asunto. En dicha oportunidad, este Tribunal providenció el escrito de promoción de pruebas respectivo. Y por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2014, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014, reformado el 12 de mayo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:
Que “[Ingresó] a la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el cargo de Obrero Mensajero en fecha 16 de Mayo (sic) de 2003, según resolución N° 19 del 16/05/2003, (…) optando el 02 de Octubre (sic) de 2006 al cargo de Asistente de Oficina, el cual fue concedido el 19 de Febrero (sic) de 2007, según resolución N°20/2007 del 19/02/2007, (…) luego el 18 de Enero (sic) de 2010 se [le] otorga comisión de servicios en la División de Integración Comunitaria adscrito a la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Palavecino, según oficio N° C.M.P -002-0V-2010-18, (…) y posteriormente [fue] ascendido al cargo de Abogado Sénior según resolución N° 04/2011 del 03/01/2011, (…). Dicho cargo lo [ejerció] a partir del 01 de enero del 2011 y está adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano (…)”.
Que “(…) allí [permaneció] hasta el día 07 de enero de 2014 en que se [le] notifico (sic) de la remocion (sic) de [su] cargo según Resolución N° 03/2014 de fecha 06/01/2014, alegando que, según ellos. es (sic) un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en el art (sic) 3 del Manual descriptivo de clases de Cargo (sic) de la Contraloría Municipal de Palavecino (…)”.
Que “(…) La referida remoción, está viciada de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y legales, por fundamentarse en un falso supuesto y violar el derecho a la estabilidad, que deviene del ejercicio de un cargo de carrera; pues no es cierto que el cargo de Abogado Sénior sea de confianza por que no reviste las condiciones necesarias para ser considerado como tal y mucho menos es un cargo de alto nivel.”
Alega que “(…) La naturaleza del cargo desempeñado y el ejercicio continuo e ininterrumpido del mismo, generó el derecho a la estabilidad sin que pueda alegarse, que el hecho de haber ingresado por concurso cercena ese derecho, por cuanto (…) había ingresado como obrero y como tal gozaba de estabilidad (…)”.
Aduce que “(…) La no aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a [sus] derechos laborales implican una violación al debido proceso y vician el acto de nulidad absoluta (…)”.
Denuncia que “La falsa premisa utilizada por el Órgano emisor del acto, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado fue la que condujo a la violación de [sus] derechos porque partiendo de un falso supuesto llego a la errónea aplicación del derecho.(…) Esta errónea calificación del cargo y la aplicación del art (sic) 3 de un manual descriptivo de cargos que contraviene disposiciones legales y constitucionales vician de nulidad el acto por falso supuestos (sic) y así [solicita] que sea declarado”.
Agrega que “(…) la Resolución (…) se convirtió en Nula (sic) por ausencia absoluta de procedimientos, por falso supuesto y por la violación al derecho a la estabilidad, institución esta de carácter constitucional (…). La nulidad a que se refiere el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución vigente de la República (sic) opera de pleno derecho por los (sic) tanto cualquier acto realizado en contravención a ella no surte ningún efecto.”
Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 03/2014, de fecha 06 de enero de 2014 emanada de la Contraloría Municipal de Palavecino, se ordene la restitución al cargo desempeñado y se le cancelen todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como lo son, los sueldos con sus respectivos incrementos ocurridos durante el lapso que dure el proceso, todo lo generado por concepto de utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bono alimenticio, prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 10 de julio de 2014, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) La Contraloría del Municipio Palavecino en el ejercicio de la autonomía que le confiere el articulo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dicto (sic) el prenombrado Manual Descriptivo de Clases de cargos, y en el debido a la naturaleza intrínsicamente confidencial y reservada de todas las actividades que realiza el órgano de control, relacionada con los ingresos , gastos y bienes, califico (sic) el cargo de Abogado Sénior como de Confianza (sic), manteniéndose desde el 2006 hasta el presente dicha calificación; sin que el manual haya sido impugnado constituyéndose en un acto administrativo que se considera ajustado a la Constitución y la Ley mientras no sea anulado por un juez competente o derogado por la autoridad administrativa que lo dicto (sic)“.
Aduce que “Siendo evidente que el cargo ejercido por la querellante era de confianza y no de carrera, es totalmente incierta la afirmación que gozaba el derecho a la estabilidad (…), el querellante no cumple los requisitos para gozar de la estabilidad provisional o transitoria en su cargo puesto que el cargo que ocupa de Abogado Sénior, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un cargo de confianza y no de carrera (…) la remoción está perfectamente ajustada a la Ley por que siendo el cargo de confianza no es obligatorio legalmente efectuar ningún procedimiento para que el retiro ocurra, basta con dictar la resolución motivada que la contenga y notificársela al removido (…)”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Klarkys Eduardo Vásquez Escalona, asistido por la abogada Gladys Dudamel, ambos ya identificadas, contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 16 de mayo de 2003, ingresó a prestar sus servicios como “Obrero Mensajero”, que luego en fecha 02 de octubre de 2006 optó por el cargo de “Asistente de Oficina”, el cual le fue concedido el 19 de febrero de 2007, posteriormente el 18 de enero de 2010 se le otorga comisión de servicios en la División de Integración Comunitaria adscrito a la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Palavecino y finalmente fue ascendido al cargo de “Abogado Senior”, hasta el día 07 de enero de 2014, fecha en la que se le notificó de la remoción del cargo desempeñado.
Es por ello que acude a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de obtener la nulidad de la Resolución Nº 03/2014 de fecha 06 de enero de 2014, se ordene la restitución al cargo ocupado y el pago correspondiente “(…) de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como son, los sueldos con sus respectivos incrementos ocurridos durante el lapso que dure el proceso, todo lo generado por concepto de utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bono alimenticio, prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo dejado de percibir (…)”, intereses de mora e indexación monetaria.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial del querellante contra el acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en “la violación de normas constitucionales”; el alegato de falso supuesto la violación al derecho a la estabilidad.
En todo caso, tratándose de un asunto en que es parte la Contraloría de un Municipio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los vicios señalados, analizando -previamente- las potestades de administración de personal del Órgano Administrativo querellado.
.- De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.
Por tratarse de un asunto en el cual el Contralor Municipal “removió” a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicha Contraloría.
Así se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras circunstancias que:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal (…)”.
“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.” (Subrayado de este Juzgado)
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:
“Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.”
“Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.” (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.” (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.” (Subrayado de este Juzgado)
Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Beisy Josefina Alvarado Trujillo, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:
“Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).” (Negrillas de este Juzgado).
Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: Julián Antonio Sánchez Vargas contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:
“Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Heber Johanan Navas Moreno, en la cual expresó lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)
Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.” (Subrayado de este Juzgado)
Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución y en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.
.- De la “violación de normas constitucionales”
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la “violación de normas constitucionales” en el cual englobó la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo del querellante de autos, ciudadano Klarkys Eduardo Vásquez Escalona, ya identificado, debiendo advertir conforme a ello que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; siendo que para proceder al “retiro” de un funcionario de carrera deben aplicarse las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -en principio, salvo que la normativa en particular aplicable al caso en concreto resulte ser otra-, fundamentando –de ser conforme a la causal invocada procedente- en un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos; mientras que la remoción del segundo tipo de funcionarios tiene lugar sin que “(…) exist[a] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo (…) En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos”. (Vid. Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2000).
En el presente caso, se observa que el querellante habría desempeñado los cargos de “Obrero Mensajero” y “Asistente de Oficina de la Contraloría del Municipio Palavecino” (vid. Folios 11 al 15), siendo ascendido –finalmente- al cargo de “Abogado Señor” de la Oficina de Atención al ciudadano de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara (vid. Folios 19 al 21).
En todo caso, observa esta Juzgadora que siendo el ingreso del querellante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se verifica que alguno de los cargos ostentados hayan sido prestados en razón del concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejando de lado lo indicado en el párrafo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la forma como debió materializarse la separación de la querellante del cargo de “Abogado Senior” –último cargo desempeñado para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara- para ello, debe necesariamente esta Sentenciadora descender a abordar de seguida la naturaleza del referido cargo, para lo cual precisa lo siguiente.
Con relación a lo anterior, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y en caso de la ausencia de los indicados instrumentos, también podría coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos.
Partiendo de lo anterior, cabe resaltar la potestad que tiene el Órgano Contralor implica inclusive, reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano William José Machis Uzcátegui, a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)
Para complementar tal postura, se hace preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AP42-N-2010-000352, cuando señaló en cuanto a la facultad de determinar la naturaleza de los cargos que:
“Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribual, en sentencia N° 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:
“Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.
(… omissis…) ”.
De igual forma, cabe señalar que en sentencia Nº 2009-1072, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se indicó lo siguiente:
“[…] Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
‘Artículo 163. (…)´ En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distrito Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
(…)”.
De la sentencia anterior se colige que efectivamente las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional, dada constitucionalmente, por lo que, ostentan de la potestad para administrar su personal y en ese orden dictar la normativa interna que consideren pertinente a tales fines, siendo posible con ello hasta dictar normas que establezcan la condición de confianza de los cargos que por sus funciones así se determine.” (Subrayado de este Juzgado)
Tales criterios ponen en evidencia que la autonomía que posee un Ente Contralor es tan amplia, que lo faculta para que a través de un Estatuto Interno, y vista las características intrínsecas de cada cargo, proceda a normar, clasificar y reclasificar la naturaleza de los mismos conforme a los criterios rutinarios, confidenciales o de alto nivel que considere aplicables.
Por ello, en el caso concreto, al constatar de revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que riela en los recaudos consignados por la parte querellada marcada con letra “C” la Resolución N° 55/2006 de fecha 05 de julio de 2006, contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal de Palavecino del Estado Lara, donde establece en su artículo 3 como cargos de “libre nombramiento y remoción” aquellos que “(…) requieren un alto grado de confidencialidad, - como lo son – los de alto nivel y los de confianza (…)”; considerando como cargo de confianza el de “Abogado Sénior” (Vid. Folio 7 de la pieza de “Anexo “C” del Escrito de Contestación a la Demanda”)
Así mismo y en concordancia con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos se observa, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior se colige que el legislador consideró como cargos de confianza, aquellas funciones por indicación del propio legislador, que requieren un alto grado de confidencialidad.
En el presente caso, -se reitera- que el cargo desempeñado por la querellante era de “Abogado Senior”, según se ha evidenciado de la “Resolución N° 04/2011”, de fecha 03 de enero de 2011, donde la Administración Pública lo nombró para desempeñar dicho cargo, así como en la Resolución N° 03/2014 de fecha 06 de enero de 2014 donde es removido del mismo; y siendo que de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara; consideran como cargo de confianza el de “Abogado Senior ”; debe esta Juzgadora considerar al querellante como un funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Conforme a las consideraciones que se han venido realizando ha quedado claro que el querellante al haberse desempeñado como “Abogado Senior” para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la fecha en que culminó la relación funcionarial, se deduce que prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción.
En todo caso, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indican que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1.472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, ello en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
Aplicando lo antes citado al caso de marras, resulta lógico concluir que el querellante no tendría derecho a que le fuera sustanciado un procedimiento administrativo previo a su remoción.
En lo que atañe a la aplicabilidad al presente asunto del criterio de la estabilidad provisional o transitoria del funcionario público plasmado en la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos; observa esta Juzgadora que, dicho criterio no resulta aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción según fue considerado en la misma decisión que expresamente señaló:
“Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “
Conforme a lo antes citado, se observa que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresamente excluyó el derecho a la estabilidad provisional o transitoria a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza). Así se declara.
Por consiguiente, se debe desestimar el alegato relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse “de un funcionario que goza de estabilidad funcionarial, la única manera de procederse a su destitución es mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se declara.
Por las razones indicadas, esta Juzgadora debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual hizo referencia a la “violación de normas constitucionales” en el cual englobó la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- Del “falso supuesto”.
De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, se observa si bien fue alegado el “falso supuesto”, la representación judicial de la parte querellante se limitó a realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, concluye indicando lo siguiente: “La falsa premisa utilizada por el Órgano emisor del acto, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado fue la que lo condujo a la violación de [sus] derechos porque partiendo de un falso supuesto llego a la errónea aplicación del derecho. Efectivamente la contraloría utilizó como fundamento para [su] retiro un instrumento normativo denominado MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALAVECINO (…) de corte evidentemente inconstitucional vicia de nulidad el acto que pretende soportar (…)” (vid. Folios 26 y 27).
No obstante ello, se observa que el fundamento del falso supuesto se encuentra soportado en que el cargo del ciudadano Klarkys Eduardo Vásquez Escalona, no era de libre nombramiento y remoción y que el Manuel Descriptivo del Cargos dictado por la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara no podía catalogar el cargo de Abogado Senior como de libre nombramiento y remoción, con relación a lo cual esta Juzgadora se ha pronunciado ut supra, indicándose que conforme a nuestra legislación y la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales; por consiguiente la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara poseía competencia para dictar el Manuel Descriptivo del Cargos que se ha analizado en la presente decisión conforme al cual se determinó que el último cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En consecuencia, se desecha el “falso supuesto” alegado, Así se declara.
.- De la violación al derecho a la estabilidad
La representación judicial de la parte querellante alegó: (…) la Resolución (…) se convirtió en Nula (sic) por ausencia absoluta de procedimientos, por falso supuesto y por la violación al derecho a la estabilidad, institución esta de carácter constitucional (…). La nulidad a que se refiere el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución vigente de la República (sic) opera de pleno derecho por los (sic) tanto cualquier acto realizado en contravención a ella no surte ningún efecto.”
No obstante ello, se observa que este último alegato –también- se encuentra soportado en que el cargo del ciudadano Klarkys Eduardo Vásquez Escalona, no podía ser catalogado de libre nombramiento y remoción y que el Manuel Descriptivo del Cargos dictado por la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara no podía catalogar el cargo de Abogado Senior como de libre nombramiento y remoción, con relación a lo cual esta Juzgadora se ha pronunciado ut supra.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la recurrente, se observa que la misma indicó que el artículo 89 de la Constitución Nacional; estableció de forma general la protección al trabajo como un hecho social, dándole a los derechos allí establecidos el carácter de irrenunciables y estableció como mecanismo de protección, la nulidad de todo acto, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de ellos. Sobre el particular, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. “
En relación a lo anterior, es preciso indicar que en virtud a lo esgrimido por la parte actora acerca de la nulidad del acto administrativo impugnado, se tiene que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado haya violentado lo previsto en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, del análisis de las normas constitucionales y legales, supra analizadas, esta Juzgadora desprende que, efectivamente el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Por consiguiente se desestima el alegato relacionado a la violación del derecho a la estabilidad del querellante y el relacionado a la violación de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que se han hecho referencia; no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, así como las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción sin necesidad de cumplir con un procedimiento previo. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Klarkys Eduardo Vásquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.873, asistido por la abogado Gladys Dudamel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KLARKYS EDUARDO VÁSQUEZ ESCALONA, asistida por la abogado Gladys Dudamel, ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2014, de fecha 06 de enero de 2014, notificada en fecha 07 de enero de 2014, dictada por la ciudadana Sergia Echegaray García, en su condición de Contralora del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se removió al querellante del cargo desempeñado en dicho Organismo.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
D11.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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