REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KN03-X-2014-000049

PARTE: Abogado ENMA CRISTINA GARCIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Vista la inhibición planteada por la Abogado EMMA CRISTINA GARCIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO DEL INMUEBLE, signado bajo el Nro. KP02-V-2011-003967, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, contra el ciudadano JIN QIANG FENG, por encontrarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 05-06-2014, dicto sentencia definitiva en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO DEL INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, contra el ciudadano JIN QIANG FENG, causa en la cual el tercer opositor planteó oposición en el acto de Ejecución de la sentencia por cuanto en el inmueble a desalojar se encuentra viviendo una familia con una niña menor de edad, señalando que en auto de fecha 06-08-2014, se pronunció, indicando que el tema decidendum de la oposición no versa sobre los derechos de niño, niña y adolescente, por lo que en virtud de haberse pronunciado en relación a la oposición antes de dictar sentencia interlocutoria sobre la misma y por existir en ambos casos identidad de sujeto, objeto y titulo, es por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y se fijó por auto separado oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Juez EMMA CRISTINA GARCIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el Articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2011-003967, causa en la cual el tercer opositor planteó oposición en el acto de Ejecución de la sentencia por cuanto en el inmueble a desalojar se encuentra viviendo una familia con una niña menor de edad, señalando que en auto de fecha 06-08-2014, se pronunció, indicando que el tema decidendum de la oposición no versa sobre los derechos de niño, niña y adolescente, por lo que en virtud de haberse pronunciado en relación a la oposición antes de dictar sentencia interlocutoria sobre la misma y por existir en ambos casos identidad de sujeto, objeto y titulo, es por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Sobre la inhibición, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:

La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.

Al analizar el caso in comento, el Tribunal observa que la Juez inhibida dictó un auto donde, antes de proceder a la apertura de una incidencia señaló:
“el tema decidendum de la oposición no versa sobre los derechos de niño niña y adolescente, si no (sic) sobre la posesión que ostenta o no el tercero opositor sobre el local comercial motivo de estas actuaciones, por lo que este Tribunal no acuerda la declinatoria de competencia”

En criterio de este Juzgado las palabras transcritas no pueden ser consideradas como pronunciamiento en torno al fondo de la incidencia, la razón estriba en que la incidencia aludida sería aperturada para decidir si un tercero tiene derechos legítimos para poseer en un inmueble. Cuando el Tribunal señaló que la incidencia no versaba sobre derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes lo hizo con ocasión de un cuestionamiento que surgió sobre la competencia por la materia del Tribunal, ese es un tema que interesa al orden público, por lo tanto, puede ser decretado por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. El hecho de que la Juez inhibida haya dicho que no existen intereses de niños, niñas y adolescentes que justifiquen la declinatoria de competencia no significa que la incidencia esta decida a favor de una u otra parte, la Juez se pronunció sobre la competencia con los elementos que disponía en el momento.

Hay que recordar que al momento de ejecutarse un desalojo pueden existir dos situaciones, a groso modo, en torno a la posesión que involucre a niños, niñas y adolescentes: como en la mayoría de los casos puede ocurrir que un adulto alegue tener derechos de posesión o habitación y en ese ejercicio tenga bajo su custodia a algún niño o adolescentes, en tal caso el legitimado para actuar es el adulto y el Tribunal deberá decidir sobre sus derechos alegatos, incluso ante una potencial orden de desocupación por falta de derechos esta podría ejecutarse con el auxilio de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia del niño, niña y adolescente que garantice el resguardo de los derechos; en un segundo supuesto, quizá no tan común, puede ocurrir que el niño, niña o adolescente alegue ser el poseedor directo de un inmueble bien por un titulo heredado, adquirido o reconocido por la ley, bajo ese supuesto es claro que el Tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes debe intervenir en resguardo de sus derechos especiales. Aceptar que la sola mención de niños, niñas y adolescentes en un juicio desemboca en la declinación de competencia a un Tribunal especial crearía el ambiente para luego alegar que los juicios por cumplimiento de contrato de venta sobre un inmueble, cobro de bolívares con medida cautelar sobre un inmueble o reivindicación sobre un inmueble, entre otros, deben ser conocidos por un Tribunal con competencia en materia niños, niñas y adolescentes porque en tales inmuebles vive algún niño o adolescente; ese nunca ha sido el propósito del legislador al establecer tan especial competencia y protección.

Cada caso es particular y deberá ser atendido por el Tribunal de la causa, porque no puede obviarse la práctica malsana de algunos justiciables y abogados de la República que simulan unos derechos de habitación por terceros, incluso utilizando niños y adolescentes, con el exclusivo propósito de entorpecer una orden judicial entre adultos, desnaturalizando la protección a la vivienda y habitación que tanto ha querido resguardar el Estado.

Volviendo al caso de autos, todavía le quedan a los intervinientes la oportunidad de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, en otras palabras, acreditar si existen terceros con derechos legítimos dentro del inmueble objeto de la demanda y si es el caso que con nuevos elementos existiera al final una posesión reconocida en la incidencia donde se involucren intereses de niños, niñas y adolescentes la Juez podrá volverse a pronunciar sobre su competencia, si así lo estima pues como se señaló la competencia por la materia interesa al orden público; en contraposición, si considerara que no existen derechos de terceros que impidan el desalojo del inmueble podría ejecutar su sentencia y proteger en la misma los derechos de niños, niñas y adolescentes haciendo participar a los funcionarios respetivos para el resguardo de todos los implicados.

En resumen, considera el Juzgado que la Juez ENMA CRISTINA GARCIA actuó ajustada a derecho en su auto de fecha 06/08/2014 y su pronunciamiento no constituye pronunciamiento en torno al fondo de la incidencia que se decidirá, a saber, si existen derechos de terceros para permanecer en un inmueble para uso comercial que ha sido objeto de desalojo. Por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado que le correspondió conocer la causa principal por distribución para que le sea remitido al Tribunal original, igualmente, copia certificada al juez inhibido.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil quince. Años. 204° y 155°.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
Publicada a la presente fecha.
Seguidamente se remitió la causa a la U.R.D.D. con oficio Nº 0900-92 y se remitió copia certificada de la decisión a la Juez inhibida con oficio Nº 0900-93.
EBCM/BMET/