KP02-V-2013-003737
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-003737
Demandante(S): KARDE DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE
Demandado(S): KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA GRATEROL
Motivo: OFERTA REAL, DEPOSITO
FECHA DE ENTRADA: 29/11/2013
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO:
Fecha Terminación:
MJP/ar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil quince (2015). 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003737
PARTE OFERENTE: DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.002 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.973 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.442 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.145 y 169.780 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, contra el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alcanza a conocer la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.002 y de este domicilio, debidamente representada por la Abogada AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.973 y de este domicilio, contra el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.442 y de este domicilio. En fecha 27/11/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 31). En fecha 29/11/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 32). En fecha 03/12/2013 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda instó a la parte actora a que consigne los recaudos en copias certificadas (Folio 33). En fecha 13/12/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada AURANGELA DUGARTE CATARI, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó los recaudos solicitados en copias certificadas (Folios 34 al 57). En fecha 18/12/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal (Folio 58). En fecha 16/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 59). En fecha 20/01/2014 este Tribunal mediante auto declaró desierto el traslado del Tribunal por no comparecer la parte interesada (Folio 60). En fecha 20/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal (Folio 61). En fecha 22/01/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado (Folio 62). En fecha 31/01/2014 se llevo acabo el traslado y este Tribunal mediante auto ofreció la presente oferta real de pago (Folios 63 y 64). En fecha 05/02/2014 este Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria (Folios 65 al 68). En fecha 06/02/2014 este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada (Folios 69 y 70). En fecha 27/03/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 71 al 73). En fecha 28/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 74). En fecha 01/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 75 y 76). En fecha 15/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de notificación debidamente publicados en el Diario el Impulso (Folios 77 al 79). En fecha 24/04/2014 el Secretario Accidental se traslado domicilió de la parte demandada y fijo cartel de citación (Folio 80). En fecha 26/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 81). En fecha 30/05/2014 este Tribunal mediante auto acordó designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada LESLIE LOEB MELUS, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folio 82). En fecha 17/06/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la Abogada LESLIE LOEB MELUS (Folios 83 y 84). En fecha 19/06/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia del acto de juramentación de la Abogada LESLIE LOEB MELUS (Folio 85). En fecha 25/06/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE (Folio 86). En fecha 26/06/2014 mediante diligencia la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 102). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 103). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto negó la admisión de la reconvención (Folios 104 y 105). En fecha 11/07/2014 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 106 al 124). En fecha 14/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 125). En fecha 15/07/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana MARTHA LUZ NUÑEZ MARTÍNEZ, de igual manera dejo constancia de la no comparencia de la ciudadana GIPSY MENDOZA, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficios Nos. 603 y 604 dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos y Bancarios (FOGADE), Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y Gerente del Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A. (Folios 126 al 133). En fecha 15/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la suspensión del lapso para publicar sentencia (Folio 134). En fecha 17/07/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto los lapsos son preclusivos (Folio 135). En fecha 30/07/2014 este Tribunal mediante auto estimó que lo más ajustado a Derecho es la espera de la consignación de la información requerida (Folio 136 y 137). En fecha 08/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la suspensión del lapso para publicar sentencia (Folio 138). En fecha 12/08/2014 este Tribunal advirtió que en fecha 30/07/2014 se pronunció sobre lo solicitado (Folio 139). En fecha 16/09/2014 este Tribunal mediante auto agrego a los autos correspondencia emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A. (Folios 140 al 142). En fecha 08/12/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó se vuelva a remitir oficio dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos y Bancarios (FOGADE) (Folio 143). En fecha 10/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos y Bancarios (FOGADE) (Folios 144 al 147). En fecha 09/02/2014 este Tribunal mediante auto agrego a los autos correspondencia emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos y Bancarios (FOGADE) (Folios 147 al 149).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, ha sido interpuesta por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, antes identificada, contra el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 12703/2013 anotado bajo el Nº 29, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que celebro con el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, antes identificado, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un TOWN HOUSE y la parcela de terreno en la cual se encuentra constituido, distinguido con el Nº 02, integrante del Conjunto Residencial Los Soles, ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte, en Callejón Santa Ana, (hoy Calle Juanita Rojas) en la Población de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, dicha parcela de terreno esta identificada con el Código Catastral Nº 13-03-01-000-008-022-032-000-000-000, y tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (128.22 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DIEZ METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (10.99 Mts.) con Villas Marasol; SUR: En OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8.40 Mts) con Calle A, ESTE: En VEINTIDÓS METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (22.21 Mts.) con Pacerla Nº 1; y OESTE: En DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (18.43 Mts) con Parcela Nº 3, y que el referido TOWN HOUSE tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (102.50 Mts2.) y está conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, un (01) baño, un área de servicio, área de acceso a la plata baja (escaleras), un (01) puesto de estacionamiento techado y un (01) puesto de estacionamiento sin techar, patio y tanque de agua, PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con vestier y baño, dos (02) auxiliares con closet, un (01), baño común y área de acceso hacía la plata baja (escalera), y que como consta en la Cláusula Segunda, que ambas partes acuerdan un precio por la vivienda de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000.00), los cuales serían pagados en la siguiente manera: En el acto de la firma de recibí del opcionante el equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000.00), el saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00) serían pagados en un plazo de noventa (90) días, consecutivos a partir de la promesa bilateral de Compra-Venta, y solo sería prorrogable por treinta (30) días más el lapso en el cual su representada como promitente vendedora tenía el compromiso de entregar a la promitente compradora los siguientes documentos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble a saber: Solvencias de todos los impuestos Municipales debidamente pagados así como de condominio, Documento de propiedad del inmueble, en caso de ser necesario, Los recibos de los servicios públicos de los que se sirve el inmueble dado que esta Promesa Bilateral de Compra-Venta debidamente pagadas hasta la fechas de la firma definitiva de venta o hasta que ser haga la entrega material de este, Copia fotostática del RIF actualizado de la promitente vendedora y su cónyuge en caso que aplique, Solvencia de CORPOELEC (ENELBAR), Declaración de vivienda principal o Formulario F-33, Cualquier otra documentación exigida por el Registrador o la entidad encargada de otorgar el crédito y necesaria para la protocolización de la venta, y Borrador de la liberación de la Hipoteca. Asimismo, fue convenido en la Cláusula Tercera, un monto equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.00) por concepto de penalidad, que debía ser pagado por cualquiera de las partes que no pueda cumplir con lo convenido en el contrato por “causa imputable a ella o si ésta decidiera desistir de la negociación así también en el caso de que la promitente vendedora no entregara la documentación señalada en la Cláusula Segunda. De igual manera, que en la Cláusula Cuarta, dejaron expresa constancia que sobre el inmueble objeto de la opción a Compra-Venta, pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA y que la promitente vendedora tenía la obligación de entregar el borrador de la Liberación de Hipoteca para que el promitente comprador la consignara ante la institución encargada de tramitar el préstamo Bancario, es por lo que en la Cláusula Quinta se estableció que en caso de transcurrido el lapso convencido como plazo para la protocolización de la venta y esta no pudiese llevarse a cabo por motivos tales como Situaciones Excepcionales Bancarias, Suspensión de Garantías en Materia Económica, o cualquier otra medida adoptada por el Estado Venezolano que perjudiquen algunas de las partes de esta negociación, la presente Opción a Compra-Venta se prorrogaría por veinte (20) días más, y que ahora bien, es el caso, que estando dentro del plazo que le fuera otorgado a su representada para reunir los recaudos necesarios a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda, entre ellos el documento de Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble, suministrado por la Junta de Liquidación de Casa Propia E.A.P., empezó a la realizar las diligencias pertinentes, por lo que entre ellas acudió a las Oficinas de Casa Propia E.A.P., ubicada en la calle 33 con avenida 20, (actualmente Torre Banco del Tesoro) donde inicialmente le informaron que toda la cartera relacionada con los créditos FAOV y FASP de Casa Propia E.A.P., se encontraba transferida en su totalidad al Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, razón por la cual fueron suspendidos los pagos de estos créditos el cual anexó al libelo dicha comunicación, por otra parte informaron en el Banco del Tesoro, que esta transferencia de la cartera de crédito, aun no ha sido efectuada, ya que se encuentra en proceso actualmente de transición y finalmente le informan las Oficinas de Casa Propia E.A.P.,que desde el 01/05/2013 ( transcurridos 49 días de haber firmado la opción) fueron suspendidos todos los procesos o trámites de los créditos otorgados con Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) otorgados por Casa Propia E.A.P., motivo por el cual no era posible liberar las Hipotecas que pesaban sobre los inmuebles adquiridos, resultando que a pesar de haber adelantado su representada las gestiones no fue posible que la Junta Liquidadora de Casa Propia E.A.P., ni el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, le recibieran cantidad alguna por concepto de pago de crédito ni mucho menos que le dieran curso a la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, el cual consignó en el libelo comunicación Nº 21497 que le fue realizada a su representada por la Junta Liquidadora de Casa Propia (FOGADE), en fecha 09/10/2013, donde informan que no están recibiendo pagos correspondientes a estos créditos, ni tramitando liberaciones de hipoteca que no hayan sido canceladas antes de la referida fecha, y que en virtud de ese percance, que ni siquiera es por lo que le fue imposible a su representada entregar la documentación convenida al promitente comprador y es por le ha notificado en diversas oportunidades a través de la forma en que fue convenida en la Cláusula Séptima del contrato, es decir, a través del correo electrónico a la dirección kadenis@gmail.com que la Junta Liquidadora de Casa Propia E.A.P. (FOGADE), había suspendido los procesos de pago y liberación de hipotecas de Casa Propia E.A.P. y que por tal razón su representada desistiría de la negociación devolviéndole su dinero, el puso a su disposición a través del medio de comunicación convenido, además de eso, es importante resaltar alegó la representación judicial de la actora que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima Segunda del documento donde adquiere la propiedad su representada y constituyo hipoteca a favor de Casa Propia E.A.P., está expresa la prohibición de enajenar el inmueble mientras subsista la hipoteca y si no obtiene la autorización dada por escrito del Acreedor Institucional. Por consiguiente, en la Cláusula Tercera del Contrato de opción a Compra-Venta se convinieron que en caso de desistimiento por causa imputada a la promitente vendedora, esta desistiere de la negociación o no suministrare la documentación señalada en el contrato, estaría obligado a entregar los conceptos recibidos para el momento del incumplimiento, en moneda de curso legal, además de lo propio exigido, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.00) por concepto de indemnización a el promitente comprador por justa compensación, y que es el caso, que en la presente fecha se encuentran suficientemente vencidos los plazos convenidos en el contrato de opción de compra-venta, y a pesar de que el incumplimiento no fue imputable a su representada si no al hecho del principe, ya que tal circunstancia se deriva como consecuencia directa de las acciones que emprendiera el gobierno nacional a los fines de intervenir y liquidar algunas Entidades Bancarias lo cual es y fue hecho notorio en Venezuela y que se escapa totalmente de sus manos, y que a pesar de que le ha comunicado al promitente comprador tales circunstancias y éste siempre le comunicó a su representada que él necesitaba esa liberación para tramitar también un crédito bancario, así mismo le ha comunicado que no esta dispuesta ni obligada contractualmente a continuar con la negociación indefinidamente, esperando a que el gobierno solvente el proceso de liquidación de Casa Propia E.A.P. por lo que su representada ha puesto a su disposición el dinero recibido, sin embargo, el promitente comprador se ha negado a recibir el dinero que le fuera entregado a su representada a cuenta de la negociación del inmueble, es por lo que se ha visto en la necesidad de intentar el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, y en este mismo acto ratificó que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de opción de Compra-Venta, por no haber podido obtener la documentación necesaria desiste de la opción de Compra-Venta, y realizo a través del presente procedimiento de Oferta Real de Pago la consignación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000.00) que recibió a cuenta de la negociación, más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.00) por concepto de indemnización convenida en la Cláusula Tercera del Contrato de opción de Compra-Venta para un monto total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 825.000.00) a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal, signado con el Nº 52008518. Finalmente, estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 825.000.00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ (7.710 U.T.). Por último, solicitó que la citación del ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, antes identificado, se realice en la siguiente dirección: calle 3 con carrera 3, Zona Industrial III, Edificio DRONENA, Barquisimeto Estado Lara.
Por su parte, el demandado a través de sus Apoderados Judiciales, rechazó, negó y contradijo la oferta real realizada por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, antes identificada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho alegados en ella, niega igualmente que dichos oferentes le deban dicha cantidad de dinero y negó por tanto que está tenga la cualidad de acreedora que se le atribuye. De igual manera, formalmente solicitó a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la oferta real realizada por la actora, por ser tal medida vaga que viola lo establecido en el artículo 819 en su numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil y le impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y que es grave, la omisión grosera de la descripción de la obligación que supuestamente origino la oferta y la razón jurídica de dicho ofrecimiento, en su escrito, la parte actora se limita a narrar someramente que: 1.- Que le fue imposible realizar la cancelación de hipoteca, por lo tanto desiste de la opción de Compra-Venta, sólo esa narración basto para que, de conformidad con todos los artículos que mencionan del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, procedieran a “…realizar OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00)…”pero sobre la base se una relación jurídica que según culminó, lo cual es completamente falso que une a la accionante con mi persona y que le impone la obligación de pagar la cantidad de dinero por este medio ofrecen; y mucho menos señalan la razón que a su juicio los subsume en el supuesta de hecho de la norma contenida en el articulo 1.306 del Código Civil. también resalto la parte que el articulo 1306 del Código Civil determina el supuesto de hecho para la admisión de la oferta real y deposito, por tal motivo se niega a aceptar el pago que presuntamente adeudan y ni siquiera ha mencionado que se encuentra de alguna manera imposibilitada de hacerlo por la vía normal. 1.-En cuanto a la improcedencia porque la oferente no es la deudora, la oferta real y el eventual deposito de la cosa debida constituye un procedimiento por el cual el deudor de una obligación que desea pagar lo que debe y les es exigible, ante la renuncia del acreedor a recibirlo, acude ante el órgano jurisdiccional competente para que éste lo ofrezca al acreedor a recibirlo, acude ante el órgano jurisdiccional para que éste lo ofrezca ala creedor renuente y puede así el deudor quedar librado de la obligación, de los intereses retribuitivo y de mora, de efectos de una indexación rendiente a conservar el valor adquisitivo de la monea y de la responsabilidad por la custodia en caso de que se deba la entrega de un bien especifico. En cualquier caso, la procedencia de la oferta real y depósito está supeditada a que el ofrecimiento sea realizado por el deudor o algún tercero interesado en realizar el pago a su nombre y que sea hecho al acreedor, en virtud de la existencia de una obligación validamente contraída y de plazo vencido, que imponga realizar dicho pago. Citó sentencia de la Corte Suprema de justicia, hoy tribunal Supremo de Justicia. Señalo que en la situación en la cual puede acudirse al especial procedimiento de oferta real se encuentra restringida a aquellos casos en que exista una obligación exigible y que su deudor, a pesar de querer cumplir con dicha obligación, se encuentre imposibilitado de hacerlo por la reticencia del acreedor a aceptarlo, y que en el caso que se presenta aquí, no existe obligación alguna para su representada, pendiente de cumplimiento por parte de los oferentes. Citó doctrina del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su importante obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V”, y que adujo es el caso que está planteado en el presente juicio. Que por lo antes expuesto, es evidente la improcedencia de la oferta real realizada por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, antes identificada y así solicitaron sea declarada. Por otra parte, con relación a que la oferta es Improcedente porque incumple lo previsto en el articulo 1.307 del Código Civil, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer termino, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del Oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el articulo 1.307 del Código Civil. Que en el presente caso, en su favor alegó que la oferta real realizada incumple dos de los requisitos que el artículo 1.307 del Código Civil establece para la validez de la oferta real. Se trata de los requisitos establecidos en el ordinal 3º y en el ordinal 5º del mencionado articulo. Donde en el caso que les ocupa, basta revisar la solicitud de oferta real para constatar que la oferente se limitó a consignar ante el tribunal, la cantidad de dinero que ella considera adeudar a su persona, sin hacer referencia a intereses generados o al pago de cualquier gasto líquido causado; y mas importante aún, sin consignar cantidad alguna para cubrir eventuales gastos líquidos ni hacer reserva para el suplemento requerido por la ley. Llamo a colación lo proferido al respecto, por el Tribunal Supremo de Justicia cuando ha sido claro al exigir para la validez de la oferta real, el fiel y total cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil, en sentencia de fecha 22/07/1.968, Nº 201-68, citada en Ramírez & Garay, Pág. 99. Que de igual forma y mas recientemente, en sentencia de fecha 29/05/1.977 de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido. En consecuencia y dado el incumplimiento de este indispensable extremo de validez para la oferta real hecha por la parte actora, formalmente solicitaron que la misma sea declarada no válida, desechándosele. Y que en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, expresamente solicitaron a este Tribunal se sirva declarar no valida la oferta real realizada por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, antes identificada, condenando a los demandantes a pagar las Costas procesales que corresponden y tomando como base para su calculo el monto en que fue estimada la infundada acción ejercida. En ese mismo orden de ideas, Reconvinieron de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, antes identificada, por Cumplimiento de Contrato, ya que en fecha 01/03/2013, celebraron una opción de compra venta con la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un Town House y la parcela de terreno en la cual se encuentra construido, distinguido con el número 02, integrante del Conjunto residencial Los Soles, ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte, en Callejón Santa Ana, (hoy Calle Juanita Rojas) en la Población de Cabudare, Jurisdicción del Municipio palavecino, Estado Lara. Que dicha parcela de terreno identificada con Código Catastral 13-06-01-000-008-022-032-000-000-000 tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (128,22 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99) mts con villas Crisol; SUR: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con calle A; ESTE: En veintidós metros con veintiún centímetros (22,21 mts) con Parcela 1; y OESTE: En dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (18,43 mts) con Parcela 3. El referido Town House tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (102,50 M2) y está conformada de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, Comedor, cocina, un baño (1), área de servicio, área de acceso a la planta alta (escalera), un (1) puesto de estacionamiento techado y un (1) puesto de estacionamiento sin techar, patio y tanque de agua. Planta Alta: Una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) auxiliares con closet, un (1) baño común y área de acceso hacia la planta baja (escalera), a esta parcela le corresponde una alícuota de siete con ochenta y cuatro por ciento (7,84) según consta en el documento de parcelamiento, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 21 de julio del año 2.009, bajo el número 22, folio 131 del tomo 19 del protocolo de trascripción del 2009, y que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2.010, inscrito bajo el numero 2010.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010. que en dicha opción de compra venta establecieron en su cláusulas primera, el plazo de la opción de compra-venta del inmueble por un lapso de 90 (noventa ) días consecutivos a partir de la firma de la promesa bilateral de Compra-venta, (ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara) solo prorrogable por 30 (treinta) días mas y en la cláusula segunda se estableció el valor del inmueble y forma de pago por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) , y en la cláusula segunda y cuarta se estableció las obligaciones que debían cumplir tanto el Propietario como la optante a los fines de materializar la presente opción de compra-venta del inmueble, señalando así que en la cláusula Cuarta sobre el inmueble objeto de esta negociación pesa una Hipoteca. Que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos meses desde que se venció el plazo establecido en la opción 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos mas, la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, antes identificada, no ha cancelado el Préstamo con garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A que pesa sobre el Inmueble descrito en la Cláusula Cuarta de la opción de compra – venta, y que son tantos los medios por los cuales han tratado de que la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, de cumplimiento a su obligación que se presentó por ante el Juzgado primero de Municipio del Municipio Iribarren estado Lara, el cual cursa bajo el Nº KP02-V-2013-2557, una Oferta de Pago por el monto restante por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474, 1.488, 1.518 y 1.521 del Código Civil. Solicitó en vista de que la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, no cumplió con sus obligaciones establecidas en la cláusula segunda de la opción a compra venta, es que decidieron demandar como en efecto lo hicieron para que convengan en ello o sea condenada en dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y cuarta de la opción de compra-venta del inmueble, objeto de la presente litis, y si dicha ciudadana no quisiera o no pudiera cancelar la obligación, solicitaría al Tribunal autorizarle a cancelar la hipoteca o subrogarle en el pago de dicho préstamo cancelando la diferencia causada, así como también otorgarles el titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, las costa y los costos del proceso. Estimaron la presente demanda en unidad tributaria en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS 12.616 UT, que es el valor tentativo actual del inmueble.
PUNTO ÚNICO
La institución de Oferta Real de Pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como circunstanciales, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se deduce que para tramitar procesalmente la Oferta Real de Pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como director de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es igual, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia y la doctrina patria.
Por lo tanto el procedimiento de liberación comienza con la Oferta Real de Pago y termina con el Depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de los preceptos legales antes expuestos.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia Nº 05-0401 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
A todas estas, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de Diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
Entendiendo que la doctrina que antecede, la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil venezolano.“
En sintonía con los postulados transcritos también el procesalista, Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”
De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.
En el caso de marras, pasando a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud y en consonancia con los fundamentos señalados, se constata de autos además del contenido del libelo como tal lo señalo la actora y cuyo contenido ya fue objeto de análisis up-supra, que en fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa, se constituyo en la Calle 3 con Carrera 3, Zona Industrial III, Edificio DRONENA de esta ciudad de Barquisimeto, en cuyo acto el ciudadano KARDENIS DE OLIVERA, identificado en autos manifiesto “…no acepto dicha oferta”. En relación al planteamiento ocurrido en el acto de ofrecimiento se verifica que hubo total negativa a recibir la cantidad ofrecida.
Es de resaltar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como también se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.
Por lo tanto, tal y como se señaló precedentemente y en base a los postulados del Máximo Tribunal, queda comprobado que en el presente caso la concurrencia taxativa de dichos presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Oferta Real no fueron cumplidos, por lo cual considera quien juzga que la mencionada acción no cumple con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento es válido cuando comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos antes enunciados, por lo que en el caso que nos ocupa, al no comprender la suma ofertada en el contrato firmado como Promesa Bilateral de Compra-Venta, no cumple con el aspecto de la completividad de la oferta.
Que luego del análisis de los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de Oferta Real de Pago y habiendo observado esta juzgadora que los mismos no están cumplidos en el presente caso, siendo completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo señalado por la actora, no ha sido cumplido por el comprador, y ello se infiere del ofrecimiento realizado al indicar la oferente que retenía para sí de la suma entregada, por concepto de devolución del saldo que le corresponde al “PROMITENTE COMPRADOR”, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de devolución de la cantidad dada como anticipo por la compra del inmueble descrito y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de indemnización convenida en la cláusula tercera del contrato in comento; arrojando un total ofrecido en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo), por lo que no se es viable pretender que a través de la presente OFERTA REAL se dé por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte del comprador y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, por lo que la vía de la Oferta Real de Pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. Conforme a lo expuesto el procedimiento de Oferta Real de Pago no resultó apropiado para la liberación de la obligación de la oferente, y por cuanto se evidencia de actas que la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE en ningún momento manifiesto consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real presentada a favor del ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL. Así se decide.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GÓMEZ DUGARTE, a favor del ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, todos plenamente identificados. Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155°. Sentencia Nº: 074, Asiento Nº: 52
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretaria Accidental
Abg. José Ángel Cornielles Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal
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