REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA.
204º Y 155º
Asunto: KP12-O-2015-000001
Parte Demandante: ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente.
Abogado asistente: ciudadano Luis Miguel González Lameda, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338.
Parte Demandada: sociedad civil Línea Palmarito, Nº de R.I.F.: J-29812803-8, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 43, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 2009.
Motivo: Aceptación Declinatoria de Competencia (materia).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Se recibió por ante este Despacho acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Miguel González Lameda, contra la sociedad civil Línea Palmarito, identificados en el encabezado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
II
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentran vigentes según la materia.
En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez Concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
(…)
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos (sic) antes expuestos, pudo constatar quine Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.- (…)”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, en relación a la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto este Juzgado evidencia que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Otilio Jose Pinto Ocanto y Ruben Dario Valles Pérez, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Civil Línea Palmarito, en virtud de haber sido expulsados por la junta directiva de la referida sociedad civil; lo que obliga a esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de esta causa, en este sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Negritas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3318 de fecha 02 de noviembre de 2005, determinó que las relaciones de quienes integran una sociedad civil se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y su Junta Directiva, no existiendo los tres elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal y salario.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
En consecuencia, este Tribunal observa de la transcripción parcial de los alegatos de los accionantes la existencia de una relación societaria de naturaleza civil, relación que, sostuvieron, concluyó de manera “arbitraria” por la expulsión de la cual fueron objeto por la Junta Directiva de la sociedad civil en la cual, según afirmaron, son socios.
De lo anterior se infiere la naturaleza eminentemente civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación de donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de los quejosos, cuya determinación y especificación deberá hacer el juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.
Por consiguiente, acatando los criterios doctrinales y jurisprudenciales recién citados, quien juzga declara procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón en razón de la MATERIA, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Miguel González Lameda inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, contra la sociedad civil Línea Palmarito, Nº de R.I.F.: J-29812803-8, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 43, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 2009. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los diez días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/15, siendo publicada a las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
DGdeL/yv
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