REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2015-000019
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA LETICIA BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.472, asistida por la abogada GLADYS PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARGARITA RAMÍREZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.215.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA (MATERIA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se recibió por ante este Despacho demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesta por la ciudadana Sandra Leticia Barrios Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.472asistida por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Sede Barquisimeto; contra la ciudadana Sandra Margarita Ramírez de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.215, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es un Interdicto Civil Restitutorio, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. ”.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…). Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente (…)”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una demanda de Interdicto Civil Restitutorio, fundamentado en el artículo 783 del Código Civil, lo que obliga a esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de esta causa, tal y como se evidencia del Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
En consecuencia de lo antes expuesto; quien juzga declara procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón en razón de la MATERIA, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de Interdicto Civil Restitutorio, interpuesta por la ciudadana Sandra Leticia Barrios Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.472, asistida por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, contra la ciudadana Sandra Margarita Ramírez de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.215.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los diez días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2015, siendo publicada a la 1:30 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
|