REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001112
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.257, de este domicilio.

DEMANDADOS: EXPRESOS BAYAMARCA, S.R.L., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el Nº 33, tomo 2-H, representada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.720, y a la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 Vto., Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31 de marzo de 1971, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2548 (Asunto: KP02-R-2014-001112).

En el juicio por indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, quien actúa en su propio nombre y en su condición de cónyuge, contra las empresas Expresos Bayavamarca, S.R.L, y Transporte Federación, C.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 21 de noviembre de 2014 (fs. 30 al 39), por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, actuando en su propio nombre, en su condición de cónyuge de la fallecida y en representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acordó declinar la competencia en razón del territorio, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 (f. 51), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 52), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, actuando en su propio nombre, en su condición de cónyuge de la fallecida y en representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por abogado Richard Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acordó declinar la competencia en razón del territorio, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco del estado Falcón.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, interpuso demanda por indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito, contra las empresas Expresos Bayavamarca, S.R.L, y Transporte Federación, C.A, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en la oportunidad de admitir la acción propuesta, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco del estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de regulación de la competencia, el que fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, razón por la que esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2014, declinó la competencia por el territorio con fundamento a lo siguiente:

“…Se evidencia del escrito libelar que el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda, ocurrió en la Carretera (sic) Nacional (sic) Morón-Coro, Sector Campo Alegre, Municipio San Francisco Estado (sic) Falcón. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en artículo 212:

Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal penal, sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Negrita y cursiva nuestro).

Así las cosas, tenemos entonces que este Tribunal no es el competente para conocer del presente asunto, debiéndose declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco del Estado (sic) Falcón. Y así se decide.

En atención a todas las anteriores razones éste (sic) Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco del Estado (sic) Falcón”.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, actuando en su propio nombre, en su condición de cónyuge de la fallecida y en representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido de abogado, interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

“…Antes de todo es oportuno señalar que el presente asunto cuando fue introducida la demanda fue remitido al Juzgado tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial el cual lo devolvió a la URDD Civil supuestamente porque a la demanda le habían colocado la nomenclatura “T” de Transito y que ello no correspondía por demandarse un daño moral que es materia civil.

La URDD civil le cambia la nomenclatura al asunto y le coloca la letra “V” correspondiente a la materia civil, pero por distribución cae este Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Jurisdicción.

Ahora bien, este nuevo juzgado de municipio declina la competencia aplicando una norma contenida en la Ley de Tránsito Terrestre, nos preguntamos entonces, es materia civil o es materia de tránsito, porque en el supuesto dado que se aplique la normativa de tránsito, debe corregirse esta situación, y lo único que se obtiene de estos hechos narrados es dilación, retraso y que los tribunales se desprendan de las causas por simple tecnicismo legal, cuando tienen atribuidas ambas competencias, es decir, en materia civil y en materia de tránsito.

Es el caso que el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-003315, Dicto un Auto en fecha 14-11-2014, en donde Declino la Competencia del presente asunto, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, articulo este que señala que la acción se interpondrá en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Sin embargo, el juez para tomar dicha decisión no tomo en cuenta los siguientes hechos:

Que el accidente ocurrió en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio san Francisco Estado Falcón, en donde mi cónyuge BARRIOS LANDAETA GREGORIA JOSEFINA. Es decir, si la carretera es nacional, se puede demandar en cualquier parte del país. Además tanto la fallecida como el demandante estaban era de paseo al momento del accidente.

Que mi cónyuge fallecida y el demandante tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Blanca, calle 8 entre 16 y 17, casa Nº 13-B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que la parte demandada: Expresos Bayavamarca S.R.L, y Transporte Federación C.A, tienen su domicilio y su sede está ubicada en el TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS UBICADO EN LA CALLE 42 CON CARRERA 24, EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Y en el supuesto dado que tenga que tramitarse el juicio en el lugar donde fue declinada la competencia (falcón o Coro), el juzgado de municipio tendría que comisionar a un Juzgado del Estado Lara para la práctica de la citación ocasionándole gastos innecesarios a las dos partes (demandante y demandada), y ello va en contra de la economía procesal y en contra de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Ahora bien, al declinarse la competencia al juzgado donde ocurrió el accidente, trae como consecuencia la infracción al principio de economía procesal de tiempo y de dinero tanto del demandante como del demandado, porque tendrán que hacer mayores erogaciones para el traslado y alojamiento en la circunscripción judicial donde se llevara el juicio, porque, como se señalo, ninguna de las partes se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción, y además trae aparejado un mayor desgaste innecesario que no responde al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.

Ciudadano Juez, En este sentido, consideramos que la competencia por el territorio para conocer del presente asunto debe ser la del Estado Lara, y ello a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, como es el caso de autos. Es decir, ejercer más fácil su derecho a la defensa.
(….)

En el presente asunto se DEMANDA, por DAÑO MORAL, producto de accidente de tránsito, en forma solidaria a la empresa EXPRESOS BAYAVAMARCA S.R.L., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo en Nº 33, tomo 2-H; representada por su presidente ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.628.720.

Y también se demanda a la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 Vto, Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31-03-71, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara.

(….)
Con este mismo norte, es de indicar a esta superioridad que en el presente asunto, existe además un fuero atrayente, a favor de la adolescente KELLY VANESSA (sic), que es la hija de la fallecida y del demandante, situación esta que se puede constatar en el Acta de defunción que se consigno marcada “B”, y en la cual se señala que la fallecida dejo (sic) tres hijos, dentro de los cuales KELLY VANESSA (sic) es menor de edad, y así lo indica el acta de defunción.

KELLY VANESSA (sic), nació el día 13-02-1997 (sic), es decir, actualmente tiene 17 años y 9 meses. Con este norte, consigno en este acto marcada “X”, copia certificada expedida por el Registrador Civil, de la Partida de Nacimiento de la menor señalada para demostrar los hechos indicados. Y consignamos copia de la cedula de identidad de la adolescente “Y”.

Así las cosas, consideramos que en todo caso, es imperioso en la presente solicitud de regulación de competencia declarar la incompetencia de los juzgados de municipio en virtud del fuero atrayente que tienen los juzgados de protección del niño, niña y al adolescente para conocer de las causas en que estén involucrados intereses del niño, niñas y adolescentes, y por ser de orden público, consideramos que en todo caso se debe declinar la competencia para conocer de esta demanda en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la menor tiene su domicilio y asiento permanente en la Urbanización Cruz Blanca, calle 8 entre 16 y 17, casa Nº.13-B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y vive con su padre biológico quien fue el que demando.

(Omissis)

Por tal motivo, aun y cuando el adolescente no es parte demandante en el presente asunto, y a todo evento en este acto actuando como tercero interesado la represento por ser su padre biológico, la mismo tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, y al ser un adolescente el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales se comparte, para llegar a la convicción que estos Tribunales de Municipios resultan incompetente igualmente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el articulo177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara por tener su asiento permanente el adolescente en la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara. Y así lo solicitamos sea declarado”.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la república en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar los daños morales derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en la carretera Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco del estado Falcón, la cual fue planteada por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, quien actuó en su propio nombre y en su cualidad de viudo de la ciudadana Gregorio Josefina Barrios Landaeta, fallecida con ocasión al accidente, en contra de las empresas Expresos Bayavamarca, S.R.L. y Transporte Federación, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. En este sentido se observa que el actor alegó en el libelo de demanda lo siguiente: “ Yo, MORENO MORENO FRANCISCO JOSE, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Cruz Blanca, calle 8 entre 16 y 17, casa Nº 13-B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.257, actuando en este acto en mi propio nombre y en mi condición de cónyuge, asistido en este acto por el profesional del derecho Ramón Briceño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587, acudo a su competente autoridad a objeto de DEMANDAR, por DAÑO MORAL, productor de accidente de tránsito, como en efecto emanado en toda forma de derecho y en forma solidaria”(….) “DEL PETITORIO: Ciudadano Juez, vengo en éste acto por todas la razones y fundamentos expuestos, a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho y en forma solidaria a la empresa “EXPRESOS BAYAVAMARCA S.R.L., y TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., respectivamente, para que convengan en reconocer en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, es decir, Bs. 300.000.00, por lo que se demanda por esta vía judicial”.

De la trascripción parcial del libelo de demanda se desprende que la presente pretensión por indemnización por daños derivados de accidente de tránsito, tiene por objeto que las demandadas paguen, o así sean condenadas, los daños morales que sufrió el actor como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ciudadana Gregoria Josefina Barrios Landaeta, en el siniestro acontecido en fecha 16 de noviembre de 2013, en la carretera nacional Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco, del estado Falcón, en el que se vio involucrado el autobús tipo colectivo propiedad de la empresa Expresos Bayavamarca, S.R.L.

El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Respecto a la jurisdicción especial de tránsito, la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 9 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de Tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del Tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de Tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del Tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in comento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de Tránsito”.

En el caso de autos, el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, interpuso demanda por indemnización de daños morales derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en la carretera Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco del estado Falcón, contra de las empresas Expresos Bayavamarca, S.R.L. y Transporte Federación, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. En la oportunidad de formular el recurso de regulación de la competencia, solicitó se regulara la competencia por la materia y por el territorio, por las siguientes razones: 1) por cuanto al haber ocurrido el accidente en una carretera nacional, se puede demandar en cualquier parte del país, a la vez que tanto la fallecida como el actor estaban de paso en el estado Falcón; que tanto el actor, como su cónyuge fallecida, y las empresas demandadas están domiciliadas en el estado Lara, por lo que en caso de tramitarse el juicio en el estado Falcón, el tribunal tendría que comisionar a un juzgado del estado Lara, para la citación todo lo cual le ocasionaría gastos innecesarios a las dos partes y mayores erogaciones para el traslado y alojamiento en el lugar del juicio. 2) Por cuanto existe un fuero atrayente a favor de la hija adolescente menor de edad, quien es hija de la fallecida y del demandante, conforme consta en el acta de defunción y en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil, y que si bien la adolescente no es parte demandante en el presente asunto, no obstante a todo evento en el recurso de regulación, actúa como tercera interesada representada por su padre biológico, y quien tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que al tratarse de una adolescente, debe recibir la tutela judicial de un tribunal especializado, por lo que en interés superior del menor, solicitó se declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia, y se declare que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Determinado lo anterior, y tomando en consideración el carácter de orden público de las normas que regulan la competencia en materia de protección, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ante una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido, y que tal materia debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa, corresponde en primer término a esta sentenciadora analizar si existe o no un fuero atrayente a favor de una menor.

En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Respecto a la competencia en materia de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia para conocer de la causa corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en la que surja la reclamación, bajo la siguiente argumentación:

“Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen no compete a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquél que emitió el acto contra el cual se solicita la protección constitucional y por tener competencia para el conocimiento de las causas en las que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos, como sucede en el presente asunto, y según el criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 803 del 24 de mayo de 2010 (caso: Henry Marcano y otros)

“…esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia Nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. (…)
Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…Omissis…)
Parágrafo Cuarto. (…Omissis…)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(…Omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide’ ”. (Énfasis del texto).

En el caso de autos, el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, al momento de presentar la demanda alegó lo siguiente: “Yo, MORENO MORENO FRANCISCO JOSE, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en (….) Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°V-4.961.257, actuando en este acto en mi propio nombre y en mi condición de cónyuge” ciudadana Gregoria Josefina Barrios Landaeta, fallecida con ocasión al accidente, y en tal carácter interpuso demanda por indemnización de daños morales derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en la carretera Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco del estado Falcón, contra de las empresas Expresos Bayavamarca, S.R.L. y Transporte Federación, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. En la oportunidad de formular el recurso de regulación de la competencia, alegó lo siguiente: “Yo, MORENO MORENO FRANCISCO JOSE, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en (….) la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°V-4.961.257, actuando en este acto en mi propio nombre y en mi condición de cónyuge de la fallecida y en representación de mi hija adolescente menor de edad…” y solicitó se regulara la competencia por la materia por cuanto existía un fuero atrayente a favor de la hija adolescente menor de edad, quien es hija de la fallecida y del demandante, conforme consta en el acta de defunción y en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil, y que si bien la adolescente no es parte demandante en el presente asunto, no obstante a todo evento en el recurso de regulación, actúa como tercera interesada representada por su padre biológico, y quien tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que al tratarse de una adolescente, debe recibir la tutela judicial de un tribunal especializado, por lo que en interés superior del menor, solicitó se declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia, y se declare que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita supra, la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, en resguardo del principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Por tal motivo no es posible modificar la competencia por el territorio o por la materia atribuida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en razón de haber ocurrido el accidente en una carretera nacional, siendo que la competencia corresponde al estado al que corresponde ese tramo de carretera nacional, así como tampoco es procedente desaplicar la norma establecida en el artículo 212 antes citado, por acuerdo entre particulares, en razón de que el domicilio tanto de los actores o víctimas del accidente, como de las demandadas se encuentre en otro estado. Finalmente, tampoco está permitido, por acuerdo entre las partes, desaplicar la competencia territorial y material establecida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por razones de economía procesal, ante la necesidad de comisionar a un juzgado del domicilio de las demandadas, para su citación.

Se ha establecido además que las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

En el caso de autos, el actor en su escrito libelar alegó que la ciudadana Gregoria Josefina Barrios Landaeta, falleció a causa de una fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico producto del accidente de tránsito, y que dado que la muerte de su cónyuge le ha ocasionado un estado de ansiedad al no tener a su pareja a su lado, le ha generado dolor, rabia, impotencia, sufrimiento emocional, ira de no poder compartir las cuestiones cotidianas que comparten todas las parejas y las caricias, solicitó la indemnización del daño moral por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en su condición de cónyuge de la víctima del accidente.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, en el libelo de demanda no aparece una niña, niño o adolescente como legitimado activo o pasivo, ni mucho menos reclamando una indemnización con ocasión al fallecimiento de su madre, y que la intervención como tercero, de una menor al momento de interponer el recurso de regulación de la competencia, por seguridad jurídica no modifica la situación de hecho existente y por tanto la competencia del órgano, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde a un juzgado que conozca en materia de tránsito y así se establece.

En lo que respecta a la competencia por el territorio y por la cuantía, se observa que el accidente de tránsito que dio inicio al presente juicio, ocurrió en la carretera nacional Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco, del estado Falcón, tal como consta en la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, expediente Nº MA-028-13, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Nº 72, del estado Falcón, y que la cuantía del juicio es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, 29 de octubre de 2013, a dos mil trescientos sesenta y dos unidades tributarias (2362 UT).

En tal sentido se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño y en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En tal sentido atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)...”.

En consecuencia, el conocimiento de la presente pretensión por reclamación de daños morales derivados de accidente de tránsito corresponde a un juzgado de municipio del lugar donde acaeció dicho accidente, siendo este: “..Carretera Nacional Morón-Coro, sector Campo Alegre, Municipio San Francisco Estado Falcón”, circunstancia que determina que el tribunal competente por la materia, el territorio y la cuantía, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón. Y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y que en el presente caso no funge ni como demandante ni como demandado ningún niño, niña o adolescente, por cuanto la demandada fue incoada por un particular mayor de edad, contra unas empresas, y con ocasión a un accidente de tránsito, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón. Y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización por daños morales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Francisco José Moreno Moreno, contra las Empresas Expresos Bayavamarca S.R.L, y Transporte Federación C.A,. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García