REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2012-001212
SOLICITANTE: CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.412, de este domicilio.
ENTREDICHO: TEÓFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14-2496 (KP02-F-2012-001212).
En fecha 4 de diciembre de 2012, la ciudadana Carmen Brito Ochoa, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su hermano el ciudadano Teófilo Brito Ochoa (f. 1 y anexos del folio 2 al 10), la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la notificación del Ministerio Público, practicar un examen médico forense en la Medicatura Forense y en el Hospital “Dr. Luís Gómez López”, así como la declaración de cuatro parientes y al ciudadano en proceso de interdicción (f. 12). En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación practicada a la Fiscal 14 del Ministerio Público (fs. 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la abogada Justa Antonia Díaz Peñuela, consignó cartel publicado en el Diario La Prensa (fs. 17 y 18). En fecha 5 de agosto de 2013, rindieron declaración los ciudadanos Teófilo Brito Ochoa (f. 19), José Ali Rodríguez Castillo (f. 20), Elio Jesús Brito Ochoa (f. 21), Miriam Josefina Vivas Garmendia (f. 22), y José Dámaso Ramones Castillo (f. 23). Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Teófilo Brito Ochoa, en el Hospital General Dr. Luís Gómez López (f. 24, con anexos al folio 25 y 26).
En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 30 al 34), se agregó al expediente el resultado del examen médico psiquiátrico practicado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Teófilo Brito Ochoa; y designó como tutor interino a su hermana, ciudadana Carmen Brito Ochoa (fs. 35 al 37).
En fecha 1° de abril de 2014 (f. 39, con anexo al folio 40), la ciudadana Carmen Brito Ochoa, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de abril de 2014 (f.41). Por auto de fecha 10 de junio de 2014 (f. 46), se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en fecha 4 de julio de 2014, del vencimiento de la oportunidad para presentar informes (f. 47).
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Teófilo Brito Ochoa y se designó como tutora definitiva a la ciudadana Carmen Brito Ochoa (fs. 48 al 55).
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 59), y por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 60). En fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Carmen Brito Ochoa, debidamente asistida de abogada, presentó su escrito de informes (fs. 61 y 62), y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 63), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, y designó como tutora definitiva a la ciudadana Carmen Brito Ochoa.
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Carmen Brito Ochoa, solicitó en fecha 4 de diciembre de 2012, la interdicción de su hermano el ciudadano Teófilo Brito Ochoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano; y en tal sentido alegó que es hijo de los ciudadanos María Georgina Ochoa (+) y José Miguel Brito Vandra (+), fallecidos los días 7 de julio de 2004 y 29 de agosto de 2012, respectivamente; que su hermano ciudadano Teófilo Brito Ochoa, presenta diagnóstico de retardo mental moderado, catarata congénita, parálisis infantil y psicosis orgánica, condiciones que le impiden comunicarse con las personas de su entorno y trabajar; que por su patología neurosiquiátrica, amerita cuidados y vigilancia de los cuidadores y familiares y por su enfermedad se le mantiene en control con tratamiento a base de fenobarbital, tegretol, haldol, akineton y sinogan, según consta en informe médico suscrito por la doctora Lidia Camacaro, Médico Psiquiatra; que por cuanto la incapacidad que presenta su hermano le impide valerse por sí mismo y lo incapacita para administrar sus propios intereses, lo que hace necesario que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, razón por la cual solicitó se declare su interdicción y se le designe a su persona como tutora.
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En el caso que nos compete, la ciudadana Carmen Brito Ochoa, solicitó la interdicción del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se declare su interdicción y se limite su capacidad de obrar, y para determinar su legitimidad como hermana del entredicho promovió: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Brito Ochoa, Nº 2288, folio 378, de fecha 26 de agosto 1963, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos María Georgina Ochoa, y José Miguel Brito, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 2); copia certificada acta de defunción de la ciudadana María Georgina Ochoa, Nº 1745, de fecha 8 de julio 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 3), de la cual se evidencia que deja seis hijos, entre ellos Teófilo y Carmen; copia certificada acta de defunción del ciudadano José Miguel Brito, Nº 355, de fecha 29 de agosto 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 4), de la cual se evidencia que dejó seis hijos, entre ellos Teófilo y Carmen; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, Nº 573, folio 144, de fecha 31 de enero de 1961, en la que se deja constancia que sus padres son los ciudadanos María Georgina Ochoa y José Miguel Brito, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 5); copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Brito Ochoa, María Georgina Ochoa, José Miguel Brito Vandra, y Teófilo Brito Ochoa (fs. 6 al 8). Los anteriores medios probatorios se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la legitimación de la solicitante, para pedir la interdicción de su hermano y así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Teófilo Brito Ochoa, padece de una incapacidad física y mental que hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.
En tal sentido consta a las actas, original de informe psiquiátrico practicado en el Hospital Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, en fecha 3 de octubre 2012, historia clínica Nº 00-07-10, del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, suscrito por la ciudadana Lidia Camacaro, médico psiquiatra, en el que se deja constancia que padece de retardo mental moderado, parálisis infantil, catarata congénita y psicosis orgánica (f. 9)
En fecha 29 de julio de 2013, fue practicado informe psiquiátrico al ciudadano Teófilo Brito Ochoa, por la Dra. Yurvany Sole, adscrita al Hospital General Dr. Luís Gómez López, en el que se concluye lo siguiente: “Adulto de 52 años de edad con Psicosis Orgánica déficit cognitivo de moderado a grave, con pérdida de autonomía y habilidades personales, precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales”
De igual manera obra agregado a los folios 30 al 34, original del informe médico practicado al ciudadano Teófilo Brito Ochoa, en fecha 24 de enero de 2014, por la doctora especialista en psiquiatría forense, ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:
“Diagnostico:
1. Psicosis orgánica.
2. Retardo Mental Moderado.
3. Catarata Congénita.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir:
- Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad; así como ideas delirantes y alucinaciones; todos estos síntomas con base organica (sic) por la alteración de la función cerebral.
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- Retardo Mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
- Cataratas Congestiva: alteración desde antes el nacimiento del cristalino de ambos ojos, hasta llegar a la ceguera total.
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Su Capacidad de juicio, y razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbadas, por lo que no se puede valer por si (sic) solo”.
Los anteriores informes médicos se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 19), se tomó declaración al ciudadano Teófilo Brito Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: Me llamo Teofilo y nací el 21, no se acuerda muy bien. SEGUNDO: ¿Diga Usted (sic )con quien vive actualmente? Contesto (sic): Elio, mi hermano. TERCERO: ¿Diga usted si tuvo hijos y como se llaman? Contestó: Si, no se como se llaman. CUARTO: ¿Diga Usted (sic) el nombre de la persona que la cuida? Contestó: Elio. QUINTO: ¿Diga Usted (sic) si sabe por qué están solicitando éste procedimiento? Contesto: No, porque estoy en el hospital, y allá me golpearon. Es todo, terminó, se leyó y firman”.
En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 20), rindió declaración el ciudadano José Alí Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.145, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy amigo de el" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor TEOFILO BRITO OCHOA y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto "Tengo cinco años conociéndole y del tratamiento no se, solo se que el nació con esa enfermedad y que es siete mecino" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: " El es ciego”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "El a veces como solo, se baña solo, pero tienen que llevarle todo a la cama" Es todo. Terminó, se leyó y firman”.
En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 21), rindió declaración el ciudadano Elio Jesús Brito Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.824, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su hermano" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que el señor TEOFILO BRITO OCHOA recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla que se le da" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "El dio una parálisis cuando estaba pequeño”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No no se puede valer si mimos y no tiene momento de lucidez." QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor TEOFILO BRITO OCHOA. Contesto: Yo y mi esposa. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.
En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 22), rindió declaración la ciudadana Miriam Josefina Vivas Garmendia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.121, quien al ser interrogada respondió en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su cuñada yo vivo con su hermano Elio Brito" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor TEOFILO BRITO OCHOA recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla" TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "El desde que nació del dio una parálisis infantil”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Bueno el va al baño agarradito de la pared y hace sus necesidades y cuando uno llega pregunta quién es reconoce a la gente pero no ve" QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor TEOFILO BRITO OCHOA. Contesto: Bueno lo cuida el señor Elio Brito y yo que lo atiendo también y las hermana cuando viene que le lavan y yo le hago su comida y su hermana Carmen Brito. Es todo. Terminó, se leyó y firman”. .
En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 23), rindió declaración el ciudadano José Dámaso Ramones Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.949, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su cuñado" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor TEOFILO BRITO OCHOA y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto " Lo conozco desde hace treinta y años y si recibe tratamiento" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: " El salio siete mecino y después le dio una enfermedad que lo dejo así, una parálisis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No se puede valer por si solo, el algunas veces hace las cosa bien pero otras veces se le olvida y el no ve es ciegito" Es todo. Terminó, se leyó y firman”
Promovió además las testimoniales de los ciudadanos Yorbelys Carolina Castillo Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.188.166, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si, so lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas mal elementales. Contestó: Si el padece de lo que de ceguera e incapacitado está en una cama depende de sus hermanos. TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: El está al cuidado del señor Elio Brito que es su hermano y su hermana Carmen. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo he visto, también cuando he visitado la casa de él lo he visto que está incapacitado y está en el cuarto, que es atendido por sus hermanos y no puede valerse por sí mismo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (f.42).
El ciudadano Blas Antonio Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.166, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos “PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Los hermanos, hembra y varón, se llaman Elio Brito y Carmen Brito. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque primero yo soy vecino y soy casi creado con él y me costa porque tiene muchos años con ese problema y como el quedo solicitó y los padres fallecieron los hermanos se están encargando de él. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” . (f. 43).
El ciudadano Asterio Ramón Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.359.450, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Dos Hermanos, se llaman Carmen Brito y Elio Brito. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo conozco desde hace mucho tiempo y vivo cerca” (f.44).
La ciudadana Vanessa Carolina Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.063, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Carmen Brito y Elio Brito, que son sus hermanos. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque soy allegada a la familia y siempre estoy en contacto con ellos. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (f.45).
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende la afección de origen congénito del entredicho y la legitimidad de la ciudadana Carmen Brito Ochoa, para solicitar la interdicción del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano Teófilo Brito Ochoa, padece una enfermedad mental que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, que se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano Teófilo Brito Ochoa, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana Carmen Brito Ochoa, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano TEOFILO BRITO COHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, y se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.412. En consecuencia se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: Elio Jesús Brito Ochoa, Miriam Josefina Vivas Garmendia y José Dámaso Ramones Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.429.824, 7.333.121 y 7.331.949, respectivamente, y la ciudadana Gloria Brito Ochoa, sin identidad acreditada en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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