En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2015-000012 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HIERRO BARQUISIMETO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1990, bajo el Nº 29, tomo 12-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAVID AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.701.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de inscripción Nº 1041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. “SITSREHBA”. De efectos generales dictada en fecha 08/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 27 de octubre de 2009, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento, tendientes a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. “SITSREHBA”.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que , en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
La Inspectoría del Trabajo al dictar la legalización del Sindicato mediante boleta de inscripción identificada con el Nº 1041, de fecha 08 e octubre de 2009, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que se legaliza el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. “SITSREHBA”, sin haber revisado minuciosamente los requisitos previstos en la LOT, y específicamente en los artículos 421 y siguientes, basando su constitución en vicios de ilegalidad en falsos supuestos de hechos y de derechos, por cuanto se abrogó unos derechos o acciones a las cuales no estaban autorizados por su propia asamblea, lo que deja indefensa a mi representada que ante estos métodos fraudulentos e ilegales se constituyan organizaciones sindicales dentro del seno de la empresa, así como tampoco se le instruyó a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, de revisar si efectivamente son trabajadores de dicha empresa lo que representa una indefensión de mi representada.

[…]

En este orden de ideas, conviene indicar que la jurisprudencia ha reconocido que el contenido y los presupuestos esenciales del derecho a la defensa implican que el particular tenga la posibilidad, frente a cualquier tipo de proceso, de ser notificado, presentar sus alegatos, contradecir los argumentos de la parte contraria, promover y evacuar las pruebas que estime conveniente, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, vistas las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, resulta necesario para quien decide realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica de los Artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en los mismos se establece el procedimiento a seguir para el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, así como también fija unos requisitos que deberán ser cumplidos. Sin embargo, no se establece en ninguno de los artículos entre los mencionados, la obligatoriedad o la necesidad de notificar a la empresa a la que se encuentran adscritos los trabajadores que solicitan la inscripción del sindicato, tal y como lo aduce el recurrente en su libelo.

Al respecto, considera quien juzga que al no encontrarse presupuestada la notificación a la empresa que aglomera a los trabajadores solicitantes, no se observa entonces la violación al derecho a la defensa que esgrime la accionante.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores son trabajadores con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:30 a.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria




MQA/mge.-