REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Asunto: KP02-L-2011-000033 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civil y políticamente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.997.576.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho, ciudadanos WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787, 147.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTROBECO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, HIDROLARA C.A: Las profesionales del Derecho, ciudadanas, SANDRA CASTILLO YSARZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.331 y 104.152, respectivamente.


DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) (Pieza 1: Del folio 02 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, lo dio por recibido y dictó Auto de Admisión en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con todos los pronunciamientos de Ley (Pieza 1, folio 14 al 1).

Cumplida todas las notificaciones que corren insertas en el expediente, se procedió a instalar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha del día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 AM), la cual, se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha del día quince (15) mayo de dos mil doce (2012), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), momento éste en el que se declaró por terminada la referida Audiencia Preliminar, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez, dejándose constancia que la Juzgadora personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad de arbitraje, siendo negativa lograr alguna mediación; razón por la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (Pieza 1, folio 43).

Dentro del lapso previsto en la Ley eiusdem, la empresa demandada CENTROBECO C.A, presentó escrito de contestación (Pieza 1, folios 208 al 215), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha del día primero (01) de junio de dos mil doce (2012) -previa distribución- (Pieza 1, folio 219).

Seguidamente, el prenombrado Tribunal admitió de las pruebas y fijó la fecha para la instalación de la Audiencia de Juicio correspondiente, quedando agendada a celebrarse en fecha del día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 AM) (Pieza 1, folio 220 al 222).

Por otra parte, dado los medios de prueba promovidos por la demandante en los que se observa la prueba de informes a la empresa TÁNTALO C.A. y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y verificándose al folio 228 de la Pieza 1, la negativa de ésta última a suministrar la información requerida en virtud de un error material involuntario por la solicitante, se libró oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de la prueba de informes mencionada (Pieza, 1al folio 232).

Además de lo expuesto en el párrafo precedente, en virtud que para la fecha de la audiencia en cuestión no se encontraban agregadas a este expediente las resultas de tales informes, la parte interesada en ellos solicitó la suspensión de la destacada instalación de la Audiencia de Juicio hasta una nueva oportunidad sin necesidad de nuevas notificaciones, todo de conformidad a lo previsto y sancionado en el Artículo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. (Pieza 1, 223 al 234).

En este sentido y una vez que constó en el presente expediente el resultado de la prenombrada pruebas de informes a la Fiscalía Cuarta de esta misma circunscripción judicial (Pieza 1, folio 235 al 237), el Tribunal fijó la respectiva audiencia para la fecha del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 AM) (Pieza 1, folio 238).

Acto seguido, en la última fecha señalada se suspendió de nuevo la Audiencia de Juicio debido a la interrupción del suministro eléctrico en gran parte de la ciudad, fijándose para la fecha del día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 AM), la cual, se prolongó en varias oportunidades (Pieza 2 del folio 02 al 03 y del folio 06 al 07, respectivamente); y, luego de abrirse las incidencias signadas con los Nros. KP02-R-2013-000315 (Pieza 2 del folio 38 al 308) y KP02-R-2013-001283 (Pieza 3, folio 19 al 80); además, de ser agregadas las diversas resultas de los oficios librados para los requerimientos de la prueba de informes, esta Juzgadora fijó nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia de Juicio, celebrada así en fecha del día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM) (Pieza 3, folio 115).

Ahora bien, la anterior celebración fue objeto de una prolongación más, luego de la exposición sucinta de los alegatos y defensas de las partes, la evacuación de los testigos promovidos por la demandante y el control de las documentales (Pieza 3, folio 124 al 129); ello, hasta la fecha del día tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), en la que continuó el referido control de los medios probatorios y las conclusiones de las partes, para que posteriormente quién juzga dictase el dispositivo, como de esta manera lo hizo (Pieza 3, folio 130 al 133).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Respecto a este punto, cabe señalar que entre los hechos controvertidos se tiene la naturaleza de la finalización del vínculo y la procedencia de los conceptos demandados; mientras que por los hechos no controvertidos se encuentran la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, el salario y la jornada de trabajo.

En este contexto, señala la parte actora en el libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa CENTROBECO C.A, en la fecha del día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de Asesor de Ventas, arrojando todo ello, una relación laboral de cuatro (04) años y veintitrés (23) días; cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo mixta comprendida de lunes a domingo, de dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM) a nueve y cuarenta de la noche (09:40 PM), con media (1/2) hora de descanso comprendida de cinco y treinta de la tarde (05:30 PM) a seis de la tarde (06:00 PM); y, devengando la cantidad Bolívares mil doscientos veinticuatro con cero céntimos exactos (Bs. 1.224,00).

También, señala la demandante que durante el vínculo de trabajo fue víctima de actos violentos que según su alegatos, dieron pié a la terminación de aquella mediante una renuncia forzada, generando una lesión psicológica. Razón por la cual, demandó en el escrito libelar la nulidad absoluta de la carta renuncia suscrita por el ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ, y dirigida a la empresa CENTROBECO C.A, pues, considera que la misma no puede surtir los efectos normales que se desprenden de la renuncia voluntaria establecida en la ley, entendiéndose como un despido injustificado o retiro justificado.

Finalmente, el trabajador exige de la demandada el concepto por antigüedad, antigüedad adicional e intereses, desde noviembre de dos mil seis (2006) hasta noviembre de dos mil diez (2010), así como la indemnización por daño moral y por despido injustificado.

En otro orden de ideas, la empresa accionada CENTROBECO C.A en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación laboral desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), pero desconoce, niega y contradice el cargo aducido por el trabajador, como Asesor de Ventas de la mencionada entidad de trabajo. Igualmente, rechaza la jornada laboral alegada por la demandante, el último salario devengado por ésta de Bolívares mi, doscientos veinticuatro con cero céntimos exactos (Bs. 1.224,00).

Asimismo, en el destacado escrito de contestación, la demandada niega la comisión de hechos violentos en contra del ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ, que hayan sido la causa para dar por terminada la relación trabajo a través de una supuesta renuncia forzada, pudiéndose observar en la documental marcada con la letra F y presentada por la parte accionante (Pieza 1, folio 200), la carta de renuncia redactada, suscrita y con estampa de la huellas dactilares por parte de este sujeto, que permite evidenciar la manera voluntaria de tal finiquito.

A su vez, la empresa CENTROBECO C.A expresa en su defensa que considera improcedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda, esto en cuanto a las cantidades pretendidas por beneficio de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral.

DE LA MOTIVA

Fijados los hechos controvertidos, los mismos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Como primer aspecto a evaluar por quien juzga, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto el informe correspondiente al Primer Reconocimiento Médico Legal de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), y emanado por el Experto Profesional II, ciudadano Médico Cirujano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, del cual, se verifica la existencia de lesiones físicas de mediana gravedad (Pieza 2, folio 14).

Del anterior párrafo, se determina que la procedencia de las lesiones señaladas no son causa de los hechos aseverados por la parte demandante en el escrito libelar, pues, se considera que el examen forense in comento se practicó cuatro (04) días después a la fecha del día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), y por ello, se constata que el actor no le urgió de forma inmediata la realización de tal reconocimiento médico, pudiéndose observar la ingravidez de las lesiones indicadas, quedando demostrado la inexistencia de un nexo causal o una relación de causalidad entre tales hechos expuestos por la accionante y el daño sufrido por el actor. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los trastornos psicológicos que expresa la demandante, esta Juzgadora pudo verificar lo siguiente de los informes presentados por los organismos públicos competentes que rielan en la integridad de este expediente, como es el caso de los oficios emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara (Pieza 2, folio 11); la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Pieza 2, folio 13); y, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Pieza 3, folio 96 al 102):

El ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ, no presentó para el momento de la evaluación psicológica síntomas de ninguna patología de origen psíquico, y a pesar que del folio 36 de la Pieza 2 se puede observar un informe también psicológico, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), emanado por la ciudadana Licenciada Ivanoska Rodríguez, profesional ésta adscrita al Hospital Tipo I “La Carucieña”, en el que se evidencia un cuadro clínico de estrés postraumático aunado a un estado de depresión; pudiéndose determinar de todo ello, que no existe un solo elemento que acarreé la responsabilidad subjetiva a la empresa CENTROBECO C.A por el estado de ánimo y psicótico del actor, en virtud de lo prolongado en el tiempo entre la fecha del día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), cada una de las prácticas de los respectivos exámenes especializados, como para que tales hechos expuestos sean considerados la causa de tales lesiones; además, queda claro que el mencionado informe no fue ratificado por la parte promovente en su momento dentro de la Audiencia de Juicio, desestimándose su valor en esta definitiva. Así se establece.-

En este sentido, a fin de dejar constancia de lo indicado en los párrafos precedentes, es necesario indicar por esta Juez que para el momento de la celebraciones de la Instalación y Prolongación de la Audiencia de Juicio, en fechas de los días quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) y tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), respectivamente, la parte demandante por sí o por medio de sus apoderados judiciales, no impugnó el documento de carácter público emitido del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Pieza 3, folio 96 al 102), dándosele así el pleno valor probatorio del mismo para el dispositivo del presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, se tiene la deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionante, quienes al instante de ser evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), los mismos sólo arrojaron declaraciones de tipo referencial y por ende, se evidencia de lo expresado por ellos que no se encontraban presentes en el lugar y tiempo de los acontecimientos objeto de las testimoniales. Así se establece.-

Por otra parte, considerando el punto correspondiente a la nulidad del escrito de renuncia por el ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ a la empresa CENTROBECO C.A, quien juzga observa que habiendo presentado esta carta como medio probatorio para fundamentar sus alegatos pertinentes, y no habiendo demostrado por medio ésta la existencia de engaño, dolo o que haya sido coaccionado por el patrono a firmarla, el Tribunal tiene que pasar por hecho cierto que no hubo despido injustificado, y por lo tanto el derecho a reclamar la indemnización por un despido con tal carácter, según lo previsto y sancionado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en este caso específico se tiene que habiendo claramente una renuncia suscrita por el actor y en opinión de quien suscribe el fallo, si se quieren perseguir las indemnizaciones previstas en la norma eiusdem, siendo carga de la prueba activa demostrar los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil, es decir, el dolo, el engaño, el fraude o la coacción, pudiéndose verificar del presente caso que la renuncia en cuestión la firmó trabajador con plena clarividencia en el querer. Es por ello, que las sumas de dinero reclamadas por concepto de la indemnización como consecuencia del despido injustificado resultan improcedentes. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la demandante, esta Juzgadora pasa a considerar los mismos dada la prestación del servicio entre el ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ y la empresa CENTROBECO C.A, porque no se evidencia de autos su pago oportuno con base a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándosele a la demandada su cumplimiento los siguientes montos, los cuales, se generaron durante el lapso que tuvo vigencia el vínculo de trabajo hasta la renuncia del trabajador, siendo éste de cuatro (04) años y veintitrés (23) días, y considerándose a su vez para todo ello, el último salario devengado de Bolívares mil doscientos veinticuatro con cero céntimos exactos (Bs. 1.224,00), cuyo salario diario corresponde a la cantidad de Bolívares cuarenta con ochenta céntimos exactos (Bs. 40,80):

Por concepto de Antigüedad: Corresponde al actor el beneficio de antigüedad y los intereses generados por ella desde el cuarto mes de relación laboral hasta la fecha de culminación de ésta la cantidad Bolívares ocho mil doscientos ochenta y cinco con diez céntimos exactos (Bs. 8.285,10); observándose, según lo expresado por éste en el libelo de demanda (Pieza 1, folio 9) que en fecha del día primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), recibió del patrono un adelanto por concepto de prestación social de antigüedad correspondiente a la suma de Bolívares cuatro mil ochocientos sesenta y nueve con setenta y ocho céntimos exactos (Bs. 4.869,78), los cuales, no son estimados en esta definitiva por ser un monto ya satisfecho entre las partes. Así se establece.-

Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización desde la fecha de terminación de la relación. De igual manera, se ordena la corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación. Por parte, los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se establece.-

DEL DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTÉZ en contra de la empresa en contra de la demandada CENTROBECO C.A, esto, en cuanto a sus pretensiones por prestaciones sociales relacionadas a la prestación de antigüedad, los días adicionales trabajados y los interés moratorios exigidos en la Legislación Laboral, condenándose a la demandada para que pague las cantidades determinadas en la parte motiva de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto estado Lara, en fecha del día miércoles diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abog. Mónica Quintero Aldana.

La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, a las tres y veinticinco de la tarde (9:30 AM), agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez.

MQA/MD.-