REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de febrero de 2015
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-0-2014-000172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR SALUD DE CLINICAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINTRASCLIC”, representada por los ciudadanos JOSE FEXLI VASQUEZ Y DANIELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.651.366 y 18.059.105 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: WUILBER ANTONIO PEREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.687.
PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO LARA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, las presentes actuaciones en consideración del amparo constitucional intentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR SALUD DE CLINICAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINTRASCLIC”, representada por los ciudadanos JOSE FEXLI VASQUEZ Y DANIELA DIAZ, en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 05).
MOTIVA
Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- en fecha 20 de enero de 2015 el abogado Wuilber Pérez, compareció por ante ese despacho para exponer que: desiste del presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), (folio 95), el día 27 de enero de 2015, este tribunal establece que, vista la diligencia presentada el 20/01/2015, donde se solicita sea declarado el desistimiento y terminado el presente procedimiento, este Tribunal le hace saber al diligenciante que el poder otorgado no consta la facultad expresa de desistir.
2.- El 28 de enero de 2015, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 30 de enero de 2015 a las 9:00 am.
3.- En fecha 30 de enero de 2015 a las 9:00 am., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni la querellada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal)”.
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda la Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Igualmente, el último aparte del Artículo 151 eiusdem, señala que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio extinguirá el proceso, levantándose el acta respectiva inmediatamente.
Como ya se comentó, la parte querellante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el cuatro (04) de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 12:06 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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