REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-L-2013-000982.
______________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL LABARCA, YORFRANK ÁNGULO y ELIÉCER MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.913, V-20.039.895, V-15.446.099 y V-20.017.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARIA DE LOS ANGELES AMARO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.784 y 143.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A., y JOSE HILARIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.730.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2.013, con la demanda intentada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL LABARCA, YORFRANK ÁNGULO y ELIÉCER MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.913, V-20.039.895, V-15.446.099 y V-20.017.693, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 191, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folios 212 y 213, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 216 al 221, pieza 1).

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, hasta el día 19 de mayo de 2014, oportunidad en la que el Tribunal de Sustanciación, dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 2, pieza 2).

Seguidamente, en fecha 04 de Junio de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 11 de Junio de 2014, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (09-07-2014). En fecha 03 de julio de 2014, el este Juzgado mediante auto, dejó constancia que por faltar resultar de los informes acordados, no se celebraría la audiencia la cual fue suspendida, fijando para la fecha que correspondía la misma, oportunidad para practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión; tal inspección fue reprogramada por no haber tenido despacho este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014, como en efecto se llevó a cabo el día 22 de Julio de 2014, trasladándose el Tribunal, hasta la sede de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., dejando constancia de las actuaciones realizadas en dicha acta (folios 271 al 273, pieza 3).

Así las cosas, en fecha 07 de Agosto de 2014, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, aperturandose incidencia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo cada una de las partes sus medios de prueba, de los cuales se pronunció el Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2014. En virtud de la inspección judicial admitida, se designó experto contable, tal como fue solicitado, trasladándose el Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2014, dejando constancia en el acta de las actuaciones realizadas en sede de la Sociedad Mercantil BAR MI ESTACIÓN, C.A., (folios 60 al 62, pieza 4).

En fecha 14 de Noviembre de 2014, fue presentado el informe por parte de la Licenciada ELBA NILAMA PEREZ PUERTA, experto contable quien fue designada por el Tribunal, como apoyo técnico en la inspección acordada, producto de la incidencia aperturada en la audiencia de juicio oral (folios 76, al 101, pieza 4); así las cosas, en fecha 22 de Enero de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, oportunidad en que las partes controlaron solo el medio de prueba que les quedaba pendiente, interrogando a la experto contable supra mencionada, realizando cada una sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto por el volumen del material probatorio que consta en autos, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 30 de Enero de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 28 al 46, pieza 3).

En fecha 06 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el extenso del fallo, encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:


II
PRETENCIONES DE LOS ACTORES

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, le corresponde a cada uno de los accionante, el pago de los conceptos demandados, los cuales coinciden en demandar los mismos conceptos para el ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO, JOSE LABARCA RAMIREZ, YORFRANK ANGULO RODRIGUEZ y ELIEZER JAVIER MUJICA MUJICA, quienes manifiestan haber laborado para la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., en el cargo de PARQUEROS, en los periodos posteriormente descritos:

(JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO)

El ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.913, del período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, manifestando haber laborado para la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

(JOSE LABARCA RAMIREZ)

El ciudadano JOSE LABARCA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.039.895, del período comprendido desde el 02 de Enero de 2008 al 19 de julio de 2011, manifestando haber laborado para la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

(YORFRANK ANGULO RODRIGUEZ)

El ciudadano YORFRANK ANGULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.099, del período comprendido desde el 01 de Junio de 2010 al 19 de julio de 2011, manifestando haber laborado para la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

(ELIEZER JAVIER MUJICA MUJICA):

El ciudadano ELIEZER JAVIER MUJICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.693, del período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, manifestando haber laborado para la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito libelar (folios 01 al 191), ilustra el cálculo para cada uno de los ciudadanos supra identificados, demandando el pago de los conceptos siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T., INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTÍCULO 108 L.O.T., BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 L.O.T., INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 L.O.T., HORAS EXTRAS NOCTURNAS ARTÍCULO 155, 156, 207 L.O.T., HORAS EXTRAS DIURNAS ARTÍCULOS 155, 156, 207 L.O.T., BONO NOCTURNO ARTÍCULO 156 L.O.T., HORA DE DESCANSO LABORADAS ARTÍCULO 190 L.O.T., DIAS FERIADOS LABORADOS ARTÍCULO 153, 154 L.O.T., DIAS COMPENSATORIOS ARTÍCULO 218 L.O.T., UTILIDADES ARTÍCULO 174, 175 L.O.T., y VACACIONES ARTÍCULO 219, 223 L.O.T., todos los conceptos antes mencionados son demandados para cada uno de los accionantes, por el periodo alegado por cada caso en especifico, arrojando los siguientes montos:

-JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO _____________________ Bs.f 131.107,57.
-JOSE LABARCA RAMIREZ ________________________________ Bs.f 83.301,77.
-YORFRANK ANGULO RODRIGUEZ ________________________ Bs.f 32.093,03.
-ELIEZER JAVIER MUJICA MUJICA_______________________ Bs.f 94.428,57.

Para un monto total demandado de: __________________________ Bs.f 341.930,94.


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte accionada Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., niega el vínculo laboral con cada uno de los accionantes, a saber, JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO, JOSE LABARCA RAMIREZ, YORFRANK ANGULO RODRIGUEZ y ELIEZER JAVIER MUJICA MUJICA, por lo que los mismo alegan ser parqueros, y su representada no tiene estacionamiento propio ni les ha contratado, alegando que los clientes que acuden al restaurant se estacionan en la calle, que es una vía pública; así mismo, niega, rechaza y contradice todos lo alegado por los actores en cuanto a los elementos derivados de la relación laboral, además de todos los conceptos demandados en su escrito libelar, por lo que solicita sea declarada Sin lugar la presente demanda.

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública evacuó las pruebas de las partes de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de prueba los cuales fueron evacuados.
IV
DE LOSMEDIOS DE PRUEBA


PRUEBAS DEL DEMANDANTE (JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO)

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. PLANILLA (14-02), de inscripción del ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.913, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). la Sociedad Mercantil accionada, dio cumplimiento a lo solicitado, consignando la inscripción de todos los trabajadores adscritos a dicha sociedad durante el periodo 2007-2013, y los accionantes no se encuentren en las mismas, lo cual aprecia este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. PLANILLAS TRIMESTRALES DE DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y SALARIOS, del período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, se consigno toda la relación de todo los trabajadores y los accionantes no se encuentren en las mismas, lo cual aprecia este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO SEMANAL, emitidos por la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., al ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.913, en el período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011. La parte accionada alegó en la audiencia de juicio oral, que lo solicitado no se puede demostrar, sin que la parte accionante consignara para promoción de la prueba de exhibición, copia fotostática de los documentos a solicitar, por lo que no se puede aplicar la consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
4. AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAS, emanada de la Inspectoría del Trabajo, otorgada a la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., del período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, La parte accionada alegó en la audiencia de juicio oral, que lo solicitado no se puede demostrar, sin que la parte accionante consignara para promoción de la prueba de exhibición, copia fotostática de los documentos a solicitar, por lo que no se puede aplicar la consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-.
5. LIBROS DE HORAS EXTRAS, del período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo. La parte accionada alegó en la audiencia de juicio oral, que lo solicitado no se puede demostrar, sin que la parte accionante consignara para promoción de la prueba de exhibición, copia fotostática de los documentos a solicitar, por lo que no se puede aplicar la consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-.
6. COMPROBANTES DE EGRESO DE CAJA, emitidos por la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A. (folios 345 al 348, pieza 2), en el período comprendido desde el 15 de Septiembre de 2007 al 19 de julio de 2011, es una prueba ilegal, para ese momento no existe recibo de caja, forma parte de la contabilidad, ya que existe normas que no se puede permitir la exhibición de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio.

Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Por lo que a tal efecto, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, se practicó inspección judicial en sede de la sociedad mercantil demandada, designándose experto contable para verificar la fidelidad del documento que riela en autos, el cual guarda relación con dicho comprobante de egreso de caja, lo cual no se logró demostrar que el mismo, fuese emanado por la caja registradora que se haya en sede de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., ni por la parte accionada, lo que conjuntamente con la experticia practicada por la experto contable, deja claro a este Juzgador que tal documental mencionada como “comprobante de egreso de pago”, carece de valor probatorio, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DEL DEMANDANTE (JOSE LABARCA RAMIREZ)

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:

Se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos que se mencionan a continuación:

1. MARTIN SANTIAGO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.917.926, domiciliado en: Esquina Avenida Venezuela con Calle 22, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.

Luego de juramentado, fue interrogado por la parte demandante:

-Manifestó ser compañero de trabajo, allí eran dos estacionamiento tanto de MI ESTACIÒN como MI VAGON, recibían orden del señor HILARIO el derecho de alimentación se lo daba en la cocina, laboré 6 meses, había dos transporte en la mañana y en la noche.

Demandada interroga:

-Laboraba desde que fecha, noviembre 2009, era ayudante de barra, preparaba cócteles, horario mixto el señor ELIECER me pidió que viniera quien me ubicó por medio de facebook.

El Juez interrogo:

-La función de ellos era de parquear vehículos, ellos recibía algo de los propietarios, ellos pasaba por la oficina a retirar el chaleco, sin faltaba alguno día le descontaba las faltas, el recibo de ellos era distinto al mío.


2. GLADÍMAR DEL CARMEN SANCHEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.886.708, domiciliado en: La Carrera 9-A con Calles 2-B y 2-C, Barrio el Carmen Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.

Luego de juramentada, interrogó la parte demandante:

-De donde los conoce?, trabajaba en MI ESTACIÒN, ellos eran parqueros, mi cargo era de cajera y les cancelaba por orden del señor HILARIO, si ellos faltaba les descontaba el día, le cancelaba semanal, laboré un año desde semana santa 2010 hasta febrero el año 2011.

Interrogó la demandada:

-Que le entregaba a los parqueros?, me imagino que eso era salario, sabe si le daba propina? si le daban propina, nunca los vio cambiando su propina? No. Usted por que ceso su relación laboral? Cesé mi relación por problemas familiares, horario mixto, a mi me cumplieron con pago.
El recorrido lo realizaban a pie.

La referidas deposiciones serán adminiculadas con las de los accionantes que el tribunal haciendo uso de la facultad del artículo 103 del texto adjetivo laboral interrogará más adelante.- Así se establece.-

En cuanto a los demás testigos se declaran desiertos por no haber comparecido a la hora de su llamado, tal como se advirtió en el auto de admisión de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que el testigo MARTIN SANTIAGO GUEVARA RODRIGUEZ se retiró de la audiencia oral de juicio, por cuanto tenía que laborar y se anexa como acta aparte.

Se deja constancia que fue apercibido el abogado FRANKLIN AMARO en la audiencia por interrumpir anárquicamente el interrogatorio de uno de los testigos de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “Z1, Z2 y Z3”: Contentivos de cinco (05) folios, REPRODUCCIÓN FOTOGRAFICA, (folios 349 al 353, pieza 2), en cuanto a estas documentales se aprecian que se trata de fotografías de los alrededores del sitio inspeccionados por el Tribunal y que el día de dicha inspección las partes en consenso estipularon que se trataban de tomas fotográficas del lugar inspeccionado, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.-

2. Marcadas “X, X1, X2 y X3”: Contentivos de cuatro (04) folios, COMPROBANTES DE EGRESO DE CAJA, emitidos por la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., de la Caja 1, en las fechas correspondientes al 11/06/2.011, 20/06/2.011, 25/06/2.011, 25/06/2.011, y 25/06/2.011 (folio 345 al 348, pieza 2). La parte demandada señala desconozco que haya sido emanado de su representado y de igual forma señala desconozco que la firma haya sido realizada por alguno de los representantes de la entidad de trabajo, a lo cual la parte promovente insistió en hacerlos valer, en consecuencia el tribunal acordó aperturar una incidencia probatoria, que por analogía la establecida en el artículo 84 del Texto Adjetivo del Trabajo, quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

Se le preguntó a la parte demandante si le quedó algún medio de prueba pendiente por evacuar a lo cual contestó negativamente, lo que evidencia el respeto al Debido Proceso y Derecho la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

• DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ubicada en la calle 25 entre Carreras 17 y 18, Torre Municipal, nivel mezzanina, para que informe a este Tribunal:

-Informe a este Tribunal conforme a su competencia, cuál es la cualidad jurídica de la vía de acceso tipo redoma que circunda el local donde funciona el RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., al final de la Avenida Antonio Benítez Méndez, también conocido como calle 33 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, y que da acceso a la sede del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y sede administrativa de la Aduana Centro Occidental, indicando en ese sentido si se trata de una vía de uso y acceso público o se trata de una calle de acceso o de uso privado al RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

Este Juzgado admitió dicho informe, librando los oficios correspondientes, sin que el órgano prenombrado diera respuesta a lo solicitado, por lo que no existe materia al respecto sobre la cual deba pronunciarse este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ubicada en la calle 25 entre Carreras 17 y 18, Torre Municipal, piso 3, para que informe a este Tribunal:

-Informe a este Tribunal conforme a su competencia y a los planos viales de la ciudad de Barquisimeto, si la vía de acceso tipo redoma que circunda el local donde funciona el RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., al final de la Avenida Antonio Benítez Méndez, también conocido como calle 33 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, y que da acceso a la sede del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y sede administrativa de la Aduana Centro Occidental, indicando en ese sentido si se trata de una vía de uso y acceso público o se trata de una calle de acceso o de uso privado al RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A.

Sobre lo solicitado la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, especifico mediante informe signado con el N° 9144-2014, lo siguiente: “[…]En cuanto a la información solicitada a esta dirección en relación a que sí la vía que circunda el local donde funciona el Restaurant Bar Mi estación, C.A., al final de la Avenida Antonio Benítez Méndez (Calle 33 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, y que da acceso a la sede del Instituto de Ferrocarriles del Estado IFE) y sede administrativa de la Aduana Centro Occidental, se trata de una vía de uso y acceso público o se trata de una calle de acceso o de uso privado al referido restaurant, esta dirección le informa que la misma está localizada de acuerdo a lo señalado en el Plano de Zonificación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1903 de fecha 28/08/03, dentro de los terrenos zonificados como equipamiento gubernamental existente, infiriéndose de lo indicado que no forma parte de la estructura vial de la ciudad, sino que es una estructura vial interna de las distintas dependencias que allí funcionan, no pudiendo precisar sí es de uso exclusivo del resturant, lo cual debe estar señalado en los documentos de propiedad de estos inmuebles […]”,(folio 263, pieza 3), por lo que bajo la información referida, concatenado a la inspección judicial practicada en sede de la accionada, permite a este Juzgador concluir que dicha vía da acceso a los diferentes Instituciones y restaurantes que funcionan en la ubicación antes referida, no resultando el estacionamiento, ser de uso exclusivo de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., ASÍ SE ESTABLECE.-

• DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA, situado en la Carrera 24 entre Calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, para que informe a este Tribunal:

- Indique si la empresa RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., es contribuyente activo de ese Instituto.
- En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe desde que fecha se encuentra inscrita como contribuyente la empresa RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., en ese Instituto.}
-Remita a este despacho, el listado de trabajadores ingresados y egresados por la empresa RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., a ese Instituto de Seguros Sociales desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta el mes de Agosto del año 2.011.

Este Juzgado admitió dicho informe, librando los oficios correspondientes, dando respuesta el instituto prenombrado mediante oficio OAST OF N° 0158/2014, rindiendo la información solicitada, además de encontrarse agregado el listado de trabajadores registrados por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., en los cuales no se observa a ninguno de los accionantes(folios 63 al 66, pieza 4). ASÍ SE ESTABLECE.-

• COORDINACIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, situada en la calle 21 entre Carreras 23 y 24, diagonal al Diario El Informador, Barquisimeto, Estado Lara, para que sirva remitir a este Tribunal:

-Copia fotostática certificada de los reportes trimestrales de nómina de trabajadores de la empresa RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., en los periodos del tercer trimestre del año 2.007 hasta el tercer trimestre del año 2011, ambos inclusive.

Este Juzgado admitió dicho informe, librando los oficios correspondientes, dando respuesta el instituto prenombrado mediante oficio N° (078)-2014-001608, rindiendo la información solicitada, además de encontrarse agregado los reportes trimestrales presentados por la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., en los cuales no se observa a ninguno de los accionantes (folios 03 al 25, pieza 4). ASÍ SE ESTABLECE.-

Fue evacuada la única documental que corre inserta en autos y que fue leída en alta voz por el Juez. Así se establece.-

• DE LAS DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “A”: Contentivos de diez (10) folios, copias fotostáticas de CONTRATO DE ARREDAMIENTO, celebrado entre la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (folio 07 al 16, pieza 3). demandante, no le hago ninguna observación, no la desconozco, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Marcadas “1 a la 96”: Contentivos de noventa y seis (96) folios, LISTADOS DE INGRESOS Y EGRESOS, de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta el mes de Septiembre de 2.011, (folios 17 al 112, pieza 3), mismo alegado que el anterior, pruebas realizadas por ellos mismos y son fotostático, no son emanadas de mi defendido, sin realizar impugnación o desconocimiento de los mismos, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Marcadas “1 a la 120”: Contentivos de ciento diecinueve (119) folios, PLANILLAS DE REPORTES DE NÓMINAS, presentados por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR MI ESTACIÓN, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, destinadas a la declaración trimestral del empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos correspondientes a los trimestres comprendidos del tercer trimestre del año 2.007 al tercer trimestre del año 2011, (folios 113 al 231, pieza 1). En cuanto a la documental marcada 62, se deja constancia que no se encuentra agregada a los autos., la parte demandante señala que no son emanadas de sus representados sino que se trata de documentos realizados unilateralmente por el empleador por lo que las impugna y hace observaciones, a lo cual el Tribunal le inquirió al demandado si la entidad de trabajo que representad en algún momento fue visitado por la unidad de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde se corroborar la certeza de las documentales controladas a lo cual contesto positivamente, por lo que se le ordenó que en un lapso de 03 días consignará copia de dichas inspecciones o en caso contrario el Tribunal se las solicitaría al ente administrativo, todo de conformidad con el artículo 5to, 71 y 156 del texto adjetivo del Trabajo, quedando las partes claras, por lo que la parte accionada consignó copia fotostática de dichas inspecciones las cuales rielan del folio 32 al 43, pieza 4, la cual nada aporta nada a la solución del hecho controvertido por lo que se desechan las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

El tribunal hizo el llamado al azar de los siguientes dos actores para ser interrogados de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se llamó al ciudadano JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.404.913, de este domicilio procesal, a quien señaló entre otras cosas:…“Que laboró en el Restaurant MI ESTACIÓN y MI VAGÒN , cuidaba el vehículos , solo los que llegaba al restaurante; nos rotábamos, teníamos una bicicletas la cual era del señor HILARIO, si faltaba el día me descontaba el día, el control lo llevaba el señor ELIAS que lo llevaba en un cuadernito, ganaba 250 Bs., que ningún propietario de vehículo cancelaba cantidad alguna o propina alguna”.

Se llamo al ciudadano JOSÉ MANUEL LABARCA, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.039.895, de este domicilio procesal, a quien se juramentó debidamente, quien al ser interrogado señaló entre otras cosas lo siguiente:…“Me contrato el señor HILARIO, ganaba 250 Bs. semanal, las personas al irse no daba una propina, se observo existe otra Instituciones tiene sus puesto aparte, el señor HILARIO supervisaba y no existía ninguna lista”.

Como se puede apreciar de las deposiciones realizadas por las testimoniales, armonizadas con las de los accionantes se observa las contradicciones entre los mismos, a manera de ejemplo de las cantidades dinerarias (propinas) que supuestamente entregaban los dueños de los vehículos aparcados, de igual forma cuando manifiesta que solo aparcaban los vehículos de la entidad mi estación mientras que supuestamente laboraban para otra entidad que también al ser visitada estacionaban vehículos denominada mi vagón, razones forzadas por las que este Juzgador debe desecharlas del pentagrama probatorio. Así se establece.-


Se dio inicio al acto, dejándose plasmado de que se interrogó a las partes sobre la existencia de algún medio de prueba para evacuar contestando negativamente, lo que fue examinado también por el tribunal corroborando lo mismo todo lo que se traduce el respeto al postulado del articulo 49 del texto constitucional., quedando solo pendiente la evacuación de la Licenciada ELBA PEREZ PUERTA, quien fue designada por el Tribunal a los fines que hiciera informe pericial que riela de los folios 76 al 101 pieza Nº 04.

La parte demandante interroga al experto quien manifiesta:

-Que los recibos a revisión eran diferente a los demás del personal unos eran con tinta color azul y otros no, cuando fue a revisar los recibos con los libros contables no concordaban, al realizar la inspección en la parte de cobro habían dos impresoras donde no da certeza que si en algunos de ellos pudieron haber impreso los recibos.

La parte demandada interroga:

-Si la administradora prestó su colaboración y manifestó que si no hubo problema, solamente se le dieron las informaciones de lo que mandaron hacer en la experticia, los recibos tienen el Registro de Información Fiscal (RIF) y nombres de los trabajadores, los recibos de los parqueros son diferentes por que son mas anchos y de tinta azul, pero por las impresoras que estaban al momento de la inspección en una de ellas se debido imprimir los recibos pero no puede asegurar por que no hizo prueba científica a las impresoras.

De esta deposición adminiculada con el informe rendido por la misma deponente se pudo evidenciar que los recibos presentados por los accionantes y que fueron impugnados en la audiencia oral y pública no fueron emanados de la demandada por lo que deben desechasen del material probatorio. Así se establece.-

Se les otorgó a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando las mismas, lo siguiente:

La parte demandante manifiesta que el caso trata de cuatro trabajadores que laboraron para la empresa RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A y negaron la relación de trabajo, se negaron a la exhibición de libros y recibos de pagos, no exhibieron libros de horas extras, en cuanto a la perito al verificar los recibos y secuencia de los libros y en su informe indica que provienen de una impresora y no coordinan es decir que los reportes tienen una violación ilegal, se tomaron al azar dos trabajadores que al ser interrogado dijeron ciertos puntos que constituyen la existencia de la relación de trabajo, dos testigos traídos al procedimiento confirmaron elementos que confirman la existencia de la relación de trabajo como por ejemplo que les daban comida en el restaurante, que la cajera les cancelaba por orden del señor Hilario que es el dueño y si faltaban les descontaban en día, vale decir que existen elementos contundente donde se pudo demostrar la existencia de la relación de trabajo.

La parte demandada manifiesta que niegan la relación laboral de forma absoluta y la parte demandante debió demostrar, de las pruebas que promovió ninguna demostró la relación de trabajo, en cuanto a la no exhibición de lo solicitado se exhibieron constan en el expediente pero los demandante no se encuentran solamente los que trabajan para la empresa, el otro punto en cuanto la necesidad de acreditar recibos contables o cual considera que no tienen obligación de se demostrado según el articulo 41 de la ley de comercio y sentencias del TSJ por lo cual considera que es una prueba ilegal e impertinente, en cuanto a los testigo lo que hicieron fue contradecirse ya que si hay un hecho cierto no debe haber contradicciones de los dos testigos evacuados ambos se contradicen, esos significa que cuando hay contradicción en un hecho simple es que es mentira, señala en la contestación un hecho anormal que una persona trabaja en el 2007 y pasan mas de 4 años para demandar sus prestaciones a una empresa como lo es su representada que es muy supervisada, por ultimo en cuanto a la experticia se demostró que esos recibos no emanan de la empresa la propia experto no pudo dar certeza de ellos en los libros de la empresa por lo que no hay pruebas para demostrar la existencia de la relación de trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en, verificar la existencia del vínculo laboral, siendo negado el mismo por la parte accionada Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., incluyendo la prestación del servicio y de existir, determinar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones demandados por los trabajadores, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo y, en la forma como quedaron establecidos los hechos, correspondía a la parte accionante evidenciar la prestación del servicio y los elementos de una relación de trabajo, como bien lo ha desarrollado la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se establece.-

Descendiendo al mapa procesal y probatorio, este Juzgado observa que fueron presentados por ambas medios de prueba entre ellos inspección judicial en el seno de la entidad de trabajo, donde según los actores prestaban el servicio, apreciándose que se trata del estacionamiento abierto al público, donde parquean vehículos que acuden a las distintas entidades de trabajo, entre ellas la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., El Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), la sede administrativa de la Aduana Centro Occidental y otro Restaurant llamado mi Vagón, sin control de ingreso y egreso por parte de ninguno de los mencionados, es decir, que cualquier persona puede ingresar libremente, estaciona su vehículo y se puede dirigir a cualquiera de las entidades de trabajo referidas, donde los aquí accionantes sin compromiso alguno con el propietario del vehículo detentan una seguridad y cuando aquel decide retirarse del lugar sin obligación alguna, le otorga una suma dineraria a su arbitrio. Así se establece.-

De igual forma, se examinaron los libros internos de la demandada incluyendo los recibos de ingreso y egreso para lo cual el Tribunal designó una experto como consta en autos, sin que se pudiese determinar que algunos recibos que fueron redargüidos en la audiencia de juicio emanasen de la demandada; en otro plano se interrogó al azar a dos (2) a los accionantes que comparecieron a la audiencia de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes fueron incoherentes entre si y las deposiciones, elementos estos que armonizados entre si en el pentagrama probatorio, no fueron suficientes para evidenciar la existencia de los elementos de una relación de trabajo por parte de los accionantes como carga probatoria que tenían en la forma como fueron controvertidos los hechos, considerando lo establecido por nuestro Máximo Tribunal:
“[…] Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala) […]”


“[…]Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba […]”.

“[…] Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo[…]”, (negritas agregas por el Tribunal).
Ahora bien, considera quien Juzga, que la tesis referida por el criterio supra mencionado, conlleva a este Juzgador a analizar la coincidencia de cada uno de los requerimientos exigidos para delatar la existencia de la prestación de servicio o en todo caso de una relación laboral, apreciándose que del material probatorio, no se evidencia recibo alguno o forma sobre la cual conste el pago de salario alguno que involucre a los intervinientes de este proceso, aunado al hecho que con la inspección judicial practicada, pudo constarse que el área donde se desempeñaron los accionantes como parqueros, según sus dichos, no posee exclusividad en cuanto a la parte accionada, por lo contrario, consiste en un estacionamiento de uso público para los diferentes entes que funcionan de forma conjunta, así como para los dos restaurantes, a saber, Restaurant Mi Vagón, C.A., y Restaurant Mi Estación, C.A., Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, también fueron evacuados los medios de prueba ofertados por las partes y muy especialmente cuando se trataron los de la demandada, los cuales no fueron objeto de impugnación, tales como planillas de reportes de nóminas, declaración trimestral del empleo, horas laboradas y salarios cancelados ante los entes administrativos competentes para ellos, el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad como norte que tiene el proceso a la luz del artículo 5to de la norma adjetiva del Trabajo, se le inquirió a la misma si en alguna oportunidad había sido objeto de inspección por parte del M.P.P. Para El Trabajo específicamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contestando afirmativa, por lo que se le ordenó que incorporase a la audiencia oral y pública copias de dichas inspecciones para ser analizadas, siendo anexadas efectivamente como constan en el folio 33 al 43 de la pieza 04, las cuales al someterse a su estudio se puede apreciar meridianamente claro que en fecha cercana y posterior en que los accionantes supuestamente laboraban para la demandada efectivamente fueron inspeccionados en la que participaron los trabajadores del Comité de Higiene y Seguridad, sin que en ninguna parte conste la existencia de trabajadores prestando el servicio de parquearos y aún menos con exceso de tantas horas extras como lo liberaron los accionantes en la alborada del proceso e inclusive verificando la cantidad de trabajadores al servicio de la accionada (47) y su situación frente a los regimenes de la seguridad social como consta en las mismas, todo lo que sin lugar a dudas le infiere a quien juzga que los accionantes por cuenta propia se ubicaban en la parte exterior de las entidades de trabajo mencionadas, recibiendo a los visitantes prometiéndole seguridad a su vehículo y eran los mismos propietarios de los automotores que al retirarse del lugar les obsequiaban cualquier cantidad de dinero, empero sin que en ningún momento se sometieran a la subordinación, dependencia o recibiesen salario alguno de las entidades mencionadas, caso muy similar ocurre en los alrededores de esta Edificio Nacional donde funciona el Poder Judicial del Estado Lara, donde se aprecian personas naturales que de igual forma custodian vehículos y los visitantes y justiciables al retirarse les entregan una cantidad de dinero, sin que por ello comporte que son trabajadores al servicio del Poder Judicial o La Dirección Ejecutiva de La Magistratura. Así se establece.-


Determinado lo anterior, considera este Juzgador que bajo ninguno de los medios de prueba aportados a los autos, y el amplio material probatorio producto del las incidencias aperturadas, permitieron verificar dependencia alguna entre los ciudadanos JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL LABARCA, YORFRANK ÁNGULO y ELIÉCER MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.913, V-20.039.895, V-15.446.099 y V-20.017.693, respectivamente, y la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A., apreciándose que los actores se desempeñaban en el estacionamiento donde estaba ubicada la sede de la accionada, sin poder determinar lo percibido por los mismos-dinero-, debido a la ausencia de material probatorio que haga presumir la existencia del vínculo laboral invocado e inclusive la prestación del servicio, ya que concurren tal como se verificó, diferentes vehículos los cuales podrían ser de manera permanente, por laborar en las diferentes fuentes de trabajo, o en todo caso de forma eventual para realizar gestiones en dichas entidades, por lo que no existe dependencia alguna entre las partes como segundo requerimiento para evidenciar el vínculo laboral o cualquiera de los elementos necesarios según la Ley Sustantiva del Trabajo y la Jurisprudencia para la existencia de una relación de Trabajo, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción.Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL LABARCA, YORFRANK ÁNGULO y ELIÉCER MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.913, V-20.039.895, V-15.446.099 y V-20.017.693, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral a los accionantes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (10) de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-