REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-O-2014-000170.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: WILDERSON JOSE SALAZAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.624.

ASISTIENDO A LA QUERELLANTE: VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.185.

PARTE QUERELLADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICORES, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
M O T I V A

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.014, por el ciudadano WILDERSON JOSE SALAZAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.624, asistido por el Abogado VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.185, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), previa distribución, correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio por recibido el asunto en fecha 03 de Noviembre de 2014, ordenando remitir el mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndolo previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 07 de Noviembre de 2014, y en fecha 12 de Noviembre de 2014, admitió la acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 64 y 65).

Seguidamente, una vez practicadas las respectivas notificaciones y consignación a los autos, se procedió a fijar mediante auto oportunidad para la celebración de audiencia constitucional, llevándose a cabo el desarrollo de la misma en fecha 03 de Febrero de 2015, ratificando la parte querellante la demanda, así como todo el material probatorio. De igual forma, la representación Fiscal del Ministerio Público, opinó que del material probatorio ofertado para constatar la violación de los derechos constitucionales, no se apreciaba la providencia administrativa correspondiente al procedimiento sancionatorio, ni la respectiva multa por lo que no cumplía con los requerimientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, criterio determinado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. razones por la cual emitió opinión por la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. Así se establece.-
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa que, En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963-2001, 05-06, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“[…] En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
c) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]” (negritas agregadas).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419-2002, 12-03, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

”[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) […]”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, siempre que sea agotada la vía ordinaria, que al caso que nos ocupa le corresponde agotar el procedimiento administrativo, llevado ante los órganos cuasi jurisdiccionales, antes de optar por la vía jurisdiccional, razones por las que debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos explanados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de forma sobrevenida, intentada por el ciudadano WILDERSON JOSE SALAZAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.624, tal como se desarrollo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara de la presente decisión.

TERCERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-