REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitres (23) de Febrero de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000651
______________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ Y REINALDO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.229.551 y V-13.435.551, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.202 y 226.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MARILE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.818.557 y V-7.413.836, en su condición de socios de la Sociedad supra mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y el ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, los Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.172.646 y V-12.853.094, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.395 y 102.041.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Mayo del 2.014, con demanda interpuesta por los ciudadanos RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, antes identificado, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MARILE VARGAS, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 08).

En fecha 03 de Junio del 2.014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa y admitió la misma, librando las notificaciones correspondientes para emplazar a la parte accionada.

Así las cosas, el día 25 de Junio de 2014, la Abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 21).

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones (folios 22 al 30), en fecha 16 de Julio de 2.014, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 05 de noviembre del 2.014, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 41).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 08 de Enero del 2.015 (folio 174), admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 09 de Febrero de 2.015, (folios 175 al 178, y 179); siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 181 al 186).

En fecha 19 de febrero de 2015, se difirió la publicación del extenso del fallo, visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Alega la parte el apoderado judicial que demanda el cobro de las prestaciones de los ciudadanos RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, quien comenzó a laborar para la accionada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en fecha 28 de Junio de 2012, relación que terminó por renuncia presentada por el trabajador en fecha 31 de Diciembre de 2013, de igual forma, el ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, comenzó a laborar para la accionada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en fecha 31 de Octubre de 2012, vínculo laboral que terminó por renuncia presentada por el trabajador en fecha 19 de Diciembre de 2013, ambos se desempeñaban como oficiales de seguridad (Vigilantes), devengando como último salario para la fecha de la culminación de la relación DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.973,00), lo cual no resulta un hecho controvertido, de igual forma, las partes de forma voluntaria, llegaron a un acuerdo en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 2014, elementos de la relación laboral, los cuales quedaron determinados en los siguientes términos: “[…]Las partes de común acuerdo manifiestan a la ciudadana juez, su deseo de dejar sentado en la presente acta los siguientes acuerdos preliminares, a los cuales llegan de manera libre y espontánea luego de analizado y verificado con los trabajadores el horario de trabajo y el motivo de la terminación de la relación laboral. En tal sentido a continuación se detalla dichos acuerdos: 1) Se reconoce la existencia de la relación laboral, desde la fecha de inicio y culminación señalada por los actores en su libelo. El ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, ingreso el 28/6/2012 y finalizo su relación laboral el 30/12/13. Y el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, ingreso el 31/10/2012 y finalizo su relación laboral el 19/12/13. 2) En cuanto al horario de trabajo, quedó convenido entre las partes que ambos demandantes laboraban en el siguiente horario: la primera semana laboraban, en jornada DIURNA los días jueves, viernes, sábado, domingo y continuaban lunes, martes y miércoles de la semana siguiente, librando siete (7) días continuos, para luego laborar siete (7) días en jornada nocturna y así sucesivamente hasta que finalizó la relación laboral. Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral de cada actor, y hasta el día 30/6/2013, la jornada fue de 24 horas por 24 horas, y desde 01 de julio del 2013 y hasta la finalización de la relación laboral la jornada fue de 12 horas por 12 horas, con una hora de descanso disfrutada. 3) La manera de la terminación de la relación laboral de ambos actores fue por RENUNCIA VOLUNTARIA, reconocida por ambos demandantes en este acto […]”, (folios 39 al 40), por lo que demanda los siguientes conceptos:

Conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano Ronaldo Francisco Rodríguez Montiel:

- Domingo, sábados y feriados: ________________________ Bs. 8.994,16.
- Pago del descanso compensatorio por laborar día domingo___________________________________________ Bs. 2.959.,78.
- Horas extras: _______________________________________Bs. 86.428,43.
- Tickets_____________________________________________ Bs. 13.716,00.
- Prestaciones sociales _______________________________ Bs. 29.034., 14.
- Intereses de prestaciones _____________________________ Bs. 3.744,45.
- Indemnización _____________________________________ Bs.29.034, 14.
- Diferencia salarial adeudada_________________________ Bs. 75.546,48.
- Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas: _____________________________________________________ Bs. 14.762,67
Monto total Conceptos ______________________________ Bs. 235.186,11.

Conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano Javier Jesús López Romero:

- Domingo, sábados y feriados: __________________________ Bs. 7.296,55.
- Pago del descanso compensatorio por laborar día domingo Bs. 2.500,44.
- Horas extras: ________________________________________Bs. 65.869,85.
- Tickets______________________________________________ Bs. 9.858,00.
- Prestaciones sociales _________________________________ Bs. 21.722,75.
- Intereses de prestaciones ______________________________ Bs. 1.602,60.
- Indemnización ______________________________________ Bs.21.722,75.
- Diferencia salarial adeudada__________________________ Bs. 64.054,33.
- Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas: _____________________________________________________ Bs. 10.395,75
Monto total Conceptos _____________________________ Bs. 205.023,02.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., (folios 156 al 167), dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de iniciación y terminación del vínculo conforme lo acordado en el acta antes suscrita, admitiendo también el salario especificado en el libelo, además de la forma de la terminación del vínculo laboral.

En el escrito de contestación la parte accionada reconoce la existencia del vínculo laboral entre los actores RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., agregando que bajo dicho reconocimiento, resulta temeraria a los efectos de la demanda, considerar que existió un vínculo laboral, así como cualquier elemento derivado de ella entre los actores y las personas naturales ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MARILE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.818.557 y V-7.413.836, por lo que solicita así sea declarado.

Por otra parte, la parte accionada niega, rechaza y contradice el horario elemento sobre el cual las partes determinaron mediante acuerdo celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como se desarrolló la labor, tal como quedó establecido ut supra, negando además, que se le adeuden a los accionantes los conceptos demandados y las cantidades referidas en su escrito libelar, así como el monto total demandado por cada uno de los accionantes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.


IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Marcados 1 al 24: En doce (12) folios, contentivo de RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.749.928, (folios 43 al 54), los cuales bajo la presunción de admisión de hechos, se entienden como admitidos por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados 25 al 57: En diecisiete (17) folios, contentivo de RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.676, (folios 55 al 71), los cuales bajo la presunción de admisión de hechos, se entienden como admitidos por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “A y B”: En dos (02) folios, contentivo de TARJETAS DE ALIMENTACIÓN SODEXO, identificadas con los N° 6281-1519-1581-8627 y 6281-1519-1581-8379, con los códigos de validación N° 8627497 y 8379606, otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., a los ciudadanos RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, respectivamente, (folios 72 al 73), los cuales bajo la presunción de admisión de hechos, se entienden como admitidos por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Marcados “C y D”: En dos (02) folios, copias fotostáticas frente y vuelto de las TARJETAS DE ALIMENTACIÓN SODEXO, identificadas con los N° 6281-1519-1581-8627 y 6281-1519-1581-8379, con los códigos de validación N° 8627497 y 8379606, otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., a los ciudadanos RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, respectivamente, (folios 74 al 75), los cuales bajo la presunción de admisión de hechos, se entienden como admitidos por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Marcados “E”: En un (01) folio, contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.676, (folio 76), los cuales bajo la presunción de admisión de hechos, se entienden como admitidos por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., exhiba la siguiente documental:

1. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cédula N° 18.007.676.
2. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, titular de la cédula N° 21.749.928.
3. LIBROS DE CONTROL DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, llevado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.
4. AUTORIZACIÓN PARA TRABAJADA HORAS EXTRAS, emitida por la Inspectoría del Trabajo a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.

Este Juzgador, considerando la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, siendo los documentos solicitados para la exhibición las que por mandato legal debe llevar la empleadora, se le otorga la consecuencia establecida en el Artículo 82, eiusdem. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:

1. LUIS ANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.007.676.
2. MARIO JOSE YAGUA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.109.655.
3. ALBINO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.489.153.
4. ALBERTO TERRAZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.228.777.

Las testimoniales promovidas por la accionante, no fueron presentas para el anuncio de la Audiencia de Juicio, por lo que se declaran desiertas las mismas. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que requiera a la Institución SODEXO, a los fines de que informe a este Tribunal:

- De las tarjetas de alimentación SODEXO N° 6281-1519-1581-8627 y 6281-1519-1581-8379, códigos de validación N° 8627497 y 8379606, de los ciudadanos LOPEZ ROMERO JAVIER JESUS Y RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, que empresa les cancelaba el bono de alimentación, cual era la cantidad mensual depositada, cuantos cupones concedían por mes y a que ciudadanos eran depositadas dichas cantidades.

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicada en la avenida la Salle entre calle las Industrias y Florencio Giménez, detrás del C.C Metrópolis a los fines de que informe a este Tribunal:

- Si a los ciudadanos LOPEZ ROMERO JAVIER JESUS Y RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, les era cotizado seguro social por parte de la empresa de vigilancia SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.
- De ser afirmativa, diga desde que fecha esta le cancelaba el seguro y hasta que fecha dejo de hacerlo.

Quedan admitidas por incomparecencia en la forma que puedan extraerse medios de convicción para la presente decisión, bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.):


DEL CIUDADANO RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL:



DE LAS DOCUMENTALES

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

Marcadas “A”: Contentivos de veinte (20) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondiente al pago de salario, horas extras diurnas-nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardia especial y día adicional, firmados por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folios 82 al 101), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “B”: Contentivos de cinco (05) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION, correspondiente desde el día 01/06/2012 al 28/02/2013, firmados por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folios 102 al 106), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”: Contentivos de tres (03) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO Y PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al periodo 2.012, firmados por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folios 107 al 109), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Marcadas “D”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 110), en cuanto a la documental antes mencionada, la parte accionante desconoce la firma, por no ser la firma del trabajador, documentales las cuales al ser desconocida se desechan la mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “E”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 111), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “F”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE CONTANCIA DE DOTACION DE UNIFORMES / EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 112), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Marcadas “G”: Contentivos de tres (03) folios, ORIGINAL DE NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES, de fecha 25/06/2.012, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 113 al 115), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “H”: Contentivos de cuatro (04) folios, ORIGINAL DE IMPLEMENTOS ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 116 al 119), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “I”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, firmado por el ciudadano RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL, (folio 120), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL CIUDADANO JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO:

DE LAS DOCUMENTALES

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:

Marcadas “J”: Contentivos de diecisiete (17) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondiente al pago de salario, horas extras diurnas-nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardia especial y día adicional, firmados por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folios 121al 137), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “K”: Contentivos de tres (03) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION, correspondiente desde el día 01/10/2012 al 28/02/2013, firmados por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folios 138 al 140), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “L”: Contentivos de cuatro (04) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO Y PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al periodo 2.012, firmados por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folios 141 al 144).

Marcadas “M”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, firmado por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folio 145), en cuanto a la documental antes mencionada, la parte accionante desconoce la firma, por no ser la firma del trabajador, documental la cual al ser desconocida se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “N”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, firmado por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folio 146), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “Ñ”: Contentivos de tres (03) folios, ORIGINAL DE NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES, de fecha 30/10/2.012, firmado por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folio 147 al 149), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “O”: Contentivos de cuatro (04) folios, ORIGINAL DE IMPLEMENTOS ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL, firmado por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folio 150 al 153), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Marcadas “P”: Contentivos de un (01) folio, ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, firmado por el ciudadano JAVIER JESUS LOPEZ ROMERO, (folio 154), bajo la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada, se tienen como admitidas las mismas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.


La parte demandante manifiesta que en cuanto a los recibos aportados por la empresa se observa que el trabajador no percibió el respectivo pago por horas extras conforme a las horas que laboró y a los días que laboró. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por su representación y al acta levantada el 13/08/2014 solicita respetuosamente sea tomado en cuenta el principio constitucional igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de la constitución, 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que de lo contrario al no tomar en cuenta este principio se estaría premiando la actitud soez de la demandada, argumento que no resulta un ataque contra la documental antes mencionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de Octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil (SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.) visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.-

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia de solidaridad entre las personas naturales ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS, con la Sociedad Mercantil (SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.): para posteriormente determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, a la Luz de la norma Sustantiva del Trabajo vigente, como es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como quedó determinado. Así se establece.-

Delatan los actores que laboraron para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en el caso del ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, inicio a laborar desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013, culminando por renuncia voluntaria; en el caso del ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, inicio a laborar desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013, culminando por renuncia voluntaria, tal como fue reconocido y acordado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Sustanciación, verificando este Juzgador del aservo probatorio que el vínculo laboral solo se desarrolló con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., sin existir pruebas que demuestren algún tipo de relación con las personas naturales ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS, por lo que se declara sin lugar la demanda en contra de las mismas, quedando solo como parte obligada al pago de lo condenado en e presente fallo la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-

Igualmente se aprecia que durante el ítem procesal la sociedad demandada solicitó se llamase a las personas naturales ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS, como posible responsables de forma solidaria, lo que el Tribunal primigenio hizo que lo notificasen, promoviendo medios probatorios solo la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., quien dio contestación y reconoció el vínculo laboral con los actores, siéndole respetados el postulado constitucional establecido en el Artículo 49, como es el debido proceso y el derecho ala defensa. Así se establece.-

La demandada principal Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en acuerdo preliminar celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reconoció la relación laboral, cargo desempeñado (Vigilante), así como lo alegado por los actores en cuanto al inicio y terminación del vínculo laboral, forma de terminación del vínculo (Renuncia voluntaria), salario alegado, agregando en el acuerdo la determinación del horario desempeñado por los actores, el cual especifico en los siguientes términos: …”la primera semana laboraban, en jornada DIURNA los días jueves, viernes, sábado, domingo y continuaban lunes, martes y miércoles de la semana siguiente, librando siete (7) días continuos, para luego laborar siete (7) días en jornada nocturna y así sucesivamente hasta que finalizó la relación laboral. Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral de cada actor, y hasta el día 30/6/2013, la jornada fue de 24 horas por 24 horas, y desde 01 de julio del 2013 y hasta la finalización de la relación laboral la jornada fue de 12 horas por 12 horas, con una hora de descanso disfrutada”…, lo cual quedó convenido entre las partes por lo que se considerará el mismo para la determinación de los conceptos demandados. Así se establece.-

De los beneficios reclamados:

En cuanto a las horas extras:

Primigeniamente debemos tener claro que el actor RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL ampliamente identificado quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 28/06/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 30/12/2013. Asì se establece.-

De igual forma, con referencia al accionante JAVIER JESÙS LÒPEZ, quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 31/10/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 19/12/2013. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que la norma sustantiva del trabajo en su artículo 175, establece un horario especial para los trabajadores que prestan el servicio con el cargo de vigilante, como los que ocupan al Juzgado, en tal sentido se observa, que los trabajadores laboraban en base a ocho (08) semanas, una jornada mayor de cuarenta (40) horas, lo que se traduce que se debe cancelar el tiempo extra como lo establece el mencionado postulado, es decir, que se deberá multiplicar la cantidad e joras que prestó cada trabajador en cada jornada, por las jornadas efectivas y las que excedan de cuarenta horas semanales durante las ocho (08) semanas, se le deberá aplicar el recargo establecido en el Articulo 118 eiusdem, lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

Sábados, Domingos y Días Feriados:
Tal como quedó determinado para cada uno de los periodos laborados por los actores, aprecia este Juzgador que el actor RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL ampliamente identificado quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 28/06/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 30/12/2013. Asì se establece.-

De igual forma, con referencia al accionante JAVIER JESÙS LÒPEZ, quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 31/10/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 19/12/2013. Así se establece.-

Los trabajadores laboraban en base a ocho (08) semanas, incorporándose a sus labores los jueves conforme alo determinado anteriormente por el Tribunal, coincidiendo la jornada con los días establecidos en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue verificado, por lo que deberá considerarse lo establecido en el Artículo 119 eiusdem, aplicándole el recargo establecido en el Artículo 120 eiusdem, lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

En otro plano, en lo que respecta a los beneficios de los trabajadores, se observa del análisis de los medios de pruebas promovidos por la parte actora los cuales rielan del folio 43 al 71, los cuales comparados con los promovidos por la parte accionada que rielan del folio 82 al 109 y del folio 121 al 144, contentivos de recibos de pago correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, documentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de los cuales luego de la revisión exhaustiva, se aprecia que el salario devengado por los trabajadores, superaba a los aumentos periódicos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debido a la parte variable del salario, la cual era incidida por los incrementos generados por la labor del accionante, y sin verificarse en autos que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., haya cumplido con la obligación del pago que le adeudan por motivo de sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como ya se dijo, por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al pago de las acreencias para el ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013, fecha última en la cual culminó en vínculo por renuncia voluntaria del actor; en el caso del ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013, quien renunció voluntariamente, pago que deberá realizar la sociedad mercantil supra mencionada, de la forma como se indicará más adelante. Así se establece.-

Causa de la terminación de la relación de trabajo:

El actor indica en el libelo que presentó carta de renuncia, documentales que se encuentran agregadas a los autos, alegando motivos de una supuesta renuncia justificada, los cuales no encuadran con los supuestos establecidos en el Artículo 80 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, aunado al acuerdo celebrado por las partes, en el cual convinieron que el motivo de la terminación del vínculo laboral fue RENUNCIA VOLUNTARIA, por lo que a los pedimentos de los accionantes, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, de declaran improcedentes. Así se decide.-

Beneficio de alimentación:
Este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva en el material probatorio aportado se verificó, que se encuentran consignados recibos por pago e beneficios de alimentación suscritos entre las partes por lo que tal concepto fue pagado durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que debe declararse improcedente el mismo. Asì se establece.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al pago de las prestaciones sociales a los actores ciudadanos RONALDO RODRIGUEZ y JAVIER JESÚS LÓPEZ, como quedó determinado anteriormente, en el periodo comprendido desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013 y desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario que se determinara en líneas posteriores; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:


2.- Determinación del salario.

Visto que el régimen jurídico aplicable a los actores es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigencia bajo la cual culminó la relación laboral, considera este Juzgador, tal como fue solicitado una diferencia la cual no fue cancelada, incidiendo la misma sobre el calculo de las prestaciones sociales y algunos de los conceptos demandados, apreciándose de las documentales aportadas, a saber, recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se encontraban por encima del salario decretado por el Ejecutivo Nacional entre los años 2.012 y 2013, tomando como referencia los recibos de pago para el cálculo, añadiendo el incremento de la parte variable generada por el accionante en forma periódica, conforme a los Artículos 182, 184 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a las horas extras, jornada laborada en horario nocturno, sábados-domingos-feriados laborados, lo cual quedó determinado el salario alegado en el libelo de demanda, el cual fue admitido en el escrito de contestación de la parte accionada establecido en DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.973,00), verificando este Juzgador la existencia de una diferencia salarial, la cual no fue pagada a los actores, por lo que tal como quedó determinado una vez calculada las horas extras y los domingos y feriados laborados, laborados por los actores, dicho salario será considerado para el calculo de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones incluyendo las fraccionadas, lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

Ávida cuenta, para la determinación los cálculos de los conceptos anteriores, este Tribunal mediante un esfuerzo cognitivo, a los fines de verificar la coincidencia del horario acordado por las partes, realizó un análisis de forma periódica para el caso de cada uno de los actores, de la siguiente forma:

El ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, inicio su labor en fecha 28-06-2012, en jornada diurna, según lo referido por las partes en el acuerdo celebrado ante el Juzgado de Sustanciación, haciendo referencia a que laboraba en turnos de 24 horas por 24 horas, es decir, laboraba un día completo, siendo relevado por otro vigilante, en días intermedios hasta cumplirse siete (07) días, librando los siete (07) días posteriores, e iniciar nuevamente la misma labor de forma periódica, resultando que el accionante laboró en las semanas correspondientes, al 28-06-2012 (jornada diurna), como ya se dijo, jueves 12-07-2012 (jornada nocturna), 26-07-2012 (jornada diurna), 09-08-2012 (jornada nocturna), 23-08-2012 (jornada diurna), 06-09-2012 (jornada nocturna), 20-09-2012 (jornada diurna), 04-10-2012 (jornada nocturna), 18-10-2012 (jornada diurna), 01-11-2012 (jornada nocturna), 15-11-2012 (jornada diurna), 29-11-2012 (jornada nocturna), 13-12-2012 (jornada diurna), 27-12-2012 (jornada nocturna), esto en lo que corresponde al año 2012, continuó en el año 2013, en fecha 10-01-2013 (jornada diurna), 24-01-2013 (jornada nocturna), 07-02-2013 (jornada diurna), 21-02-2013 (jornada nocturna), 07-03-2013 (jornada diurna), 21-03-2013 (jornada nocturna), 04-04-2013 (jornada diurna), 18-04-2013 (jornada nocturna), 02-05-2013 (jornada diurna), 16-05-2013 (jornada nocturna), 30-05-2013 (jornada diurna), siendo esta la última jornada en la que laboró en horario de 24 horas por 24 horas, iniciándose en la semana correspondiente al 13-06-2013 (jornada nocturna), con horario de 12 horas por 12 horas, lo cual fue acordado por las partes, seguidamente, en fecha 27-06-2013 (jornada diurna), 11-07-2013 (jornada nocturna), 25-07-2013 (jornada diurna), 08-08-2013 (jornada nocturna), 22-08-2013 (jornada diurna), 05-09-2013 (jornada nocturna), 19-09-2013 (jornada diurna), 03-10-2013 (jornada nocturna), 17-10-2013 (jornada diurna), 31-10-2013 (jornada nocturna), 14-11-2013 (jornada diurna), 28-11-2013 (jornada nocturna), 12-12-2013 (jornada diurna), y como última semana la del Jueves 26 de diciembre de 2013, laborando los días, viernes 27, sábado 28, domingo 29 y lunes 30 de diciembre de 2013, siendo esta última fecha referida, en la cual el actor presentó carta de renuncia, terminando el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-

Seguidamente, en lo que respecta al ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, inicio su labor en fecha 31-10-2012, en jornada diurna, según lo referido por las partes en el acuerdo celebrado ante el Juzgado de Sustanciación, bajo la misma mecánica de trabajo, haciendo referencia a que laboraba en turnos de 24 horas por 24 horas, es decir, laboraba un día completo, siendo relevado por otro vigilante, en días intermedios hasta cumplirse siete (07) días, librando los siete (07) días posteriores, e iniciar nuevamente la misma labor de forma periódica, resultando que el accionante laboró en las semanas correspondientes, al 31-10-2012 (jornada diurna), como ya se dijo, continuando el jueves 01-11-2012 (jornada nocturna), 15-11-2012 (jornada diurna), 29-11-2012 (jornada nocturna), 13-12-2012 (jornada diurna), 27-12-2012 (jornada nocturna), esto en lo que corresponde al año 2012, continuó en el año 2013, en fecha 10-01-2013 (jornada diurna), 24-01-2013 (jornada nocturna), 07-02-2013 (jornada diurna), 21-02-2013 (jornada nocturna), 07-03-2013 (jornada diurna), 21-03-2013 (jornada nocturna), 04-04-2013 (jornada diurna), 18-04-2013 (jornada nocturna), 02-05-2013 (jornada diurna), 16-05-2013 (jornada nocturna), 30-05-2013 (jornada diurna), siendo esta la última jornada en la que laboró en horario de 24 horas por 24 horas, iniciándose en la semana correspondiente al 13-06-2013 (jornada nocturna), con horario de 12 horas por 12 horas, lo cual fue acordado por las partes, seguidamente, en fecha 27-06-2013 (jornada diurna), 11-07-2013 (jornada nocturna), 25-07-2013 (jornada diurna), 08-08-2013 (jornada nocturna), 22-08-2013 (jornada diurna), 05-09-2013 (jornada nocturna), 19-09-2013 (jornada diurna), 03-10-2013 (jornada nocturna), 17-10-2013 (jornada diurna), 31-10-2013 (jornada nocturna), 14-11-2013 (jornada diurna), 28-11-2013 (jornada nocturna), y como última semana la del Jueves 12-12-2013 (jornada diurna), laborando los días, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de diciembre de 2013, siendo esta la última semana que laboró el actor, presentando en fecha 19 de diciembre de 2012, carta de renuncia, terminando el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-

Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Norma Sustantiva del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

13- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL Y JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.007.676 y V-21.749.928, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., por lo cual deberá la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., cancelar a los trabajadores los beneficios como se explican en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad entre la demandada principal SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y las personas naturales ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MARILE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.818.557 y V-7.413.836Así se establece.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Carlos Santeliz
El Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
RJMA/cs/rh.-