REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Febrero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2012-001730.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: BILLINGLY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.345.824.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, GEMMA MARTINEZ ALFONZO y JOSE JAIME GONZALEZ, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.631, 138.621 y 7.131 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO Y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 140.881 y 140.805.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana BILLINGLY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.824, en contra la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Diciembre de 2012, dio por recibida la demandada, quien en la misma oportunidad se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con el Numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la demanda el actor en fecha 15 de Enero del 2013, por lo que el Tribunal de sustanciación admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27, pieza 1).
Así pues, de los folios 29 al 31, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 15 de Marzo de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 15 de Abril de 2013, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de las de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 32 y 33). Llegada la fecha (15-04-2013), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y así en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas el día 03 de julio de 2013, ocasión en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 54).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 26 de Julio de 2.013, tal como se desprende de autos (folio 169).
Así las cosas, en fecha 02 de Agosto de 2.013, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, (folios 170 al 173), fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (09-10-2013); la parte accionada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 02-08-13, escuchando este Juzgado la apelación en fecha 17 de Septiembre de 2013, en un solo efecto.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada, se desarrollo la audiencia de juicio oral, teniendo ambas partes la oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado, haciéndose necesaria la prolongación de la audiencia de juicio, prolongación que se llevó a cabo en fecha 17 de octubre de 2013, realizando ambas partes sus conclusiones, por lo que el juez se retiro para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del mismo, difiriendo el dispositivo por un lapso de 5 días hábiles, como en efecto fue dictado el día 24 de octubre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda, publicando el extenso del fallo en fecha 31 de Octubre de 2013 (folios 200 al 211).
En fecha 08 de Noviembre de 2013, la parte accionada apeló de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013, la cual fue oída en fecha 11 de Noviembre de 2013, en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser distribuidos entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 17 de Diciembre de 2.013, (folio 260).
El Tribunal Superior, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (22-01-2014). En fecha 11 de noviembre de 2013, fue presentado por la parte recurrente, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en la cual desistia del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Noviembre de 2013, homologando el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el desistimiento realizado por la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., (folios 251 al 254).
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2.013, el Abogado JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA, designado Juez Temporal de este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17/10/2013, se avocó al conocimiento de la presente causa, declarando en la misma oportunidad firme la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, y ordenando remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 255).
En fecha 11 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., ejerce recurso de control de legalidad, ordenando el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 06 de marzo de 2014. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2014, se le otorgó la ponencia al Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, declarando el recurso inadmisible, remitiendo el mismo al Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien posteriormente remitió el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándolo por recibido en fecha 02 de Diciembre de 2014, (folio 14, pieza 2).
Así las cosas, en fecha 12 de Enero de 2015, las partes actuantes en este proceso, presentaron diligencia informándole a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, en sede de este Juzgado el día 22 de Enero de 2015, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acuerdo presentado por las partes correspondiente al 22 de Enero de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2014, lo siguientes:
“[…] En el día de hoy 22 de Enero de 2.015, siendo las 9:30 a.m., comparece el abogado en ejercicios LUZ ADRIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.483.817, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.631. Y por la otra NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.320.760, I.P.S.A. N° 140.805, apoderada judicial de la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 85-A, ambas partes llegamos a un ACUERDO. Mediante la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “LA TRABAJADORA” prestó ss servicios para “LA EMPRESA”, quien aquí declara haberlo recibido, desde el 26 de octubre de 2008 prestando sus servicios personales y subordinados como OBRERA EMBALADORA, 8 horas diurnas de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m. Devengando como último salario promedio diario de Bs. 100,00.; relación laboral que terminó por DESPIDO en fecha 23 de junio de 2011,
SEGUNDO: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- “LAS PARTES” reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio fue se tres años, así como que el salario inicial en la oportunidad de comenzar la relación laboral fue de Bs. 3000,00; todos los cuales disfrutó “LA TRABAJADORA” mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral así como la cancelación de lo extras derivados de la relación tales como horas extras, feriados, domingos laborados, bonos nocturnos, que “LA EMPRESA” indemnizó a “EL TRABAJADOR” en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.
TERCERO: DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS INDEMNIZACIONES, DIFERENCIA.- Por motivo de la terminación de la relación de trabajo, 1.-Por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 19.187,50.
2. Por concepto de intereses S.P.S la cantidad de Bs. 5.927,48.
3. Por concepto de adiciona de antigüedad por la cantidad de Bs. 908,89.
4. Bono vacacional 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.500,00.
5. Bono vacacional 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.600,00.
6. Bono vacacional 2010-2011 por la cantidad de Bs. 1.700,00.
7. Bono vacacional 2011-2012 por la cantidad de Bs. 1.800,00.
8. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 158,00.
9. Vacaciones 2008-2009 por la cantidad de Bs. 3.000,00.
10. Vacaciones 2009-2010 por la cantidad de Bs. 3.100,00.
11. Vacaciones 2010-2011 por la cantidad de Bs. 3.200,00.
12. Vacaciones 2011-2012 por la cantidad de Bs. 3.300,00.
13. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 280,00.
14. Utilidades fraccionadas 2008 por la cantidad de Bs. 3.000,00.
15. Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 3.000,00.
16. Utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 3.000,00.
17. Utilidades 2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00.
18. Utilidades fraccionadas 2012 por la cantidad de Bs. 280,00.
19. Salarios caídos por la cantidad de Bs. 51.900,00.
20. Ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 8.302,50.
21. Indemnización Artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de Bs. 137.331,87.
Una vez realizada la experticia complementaria de manera extrajudicial por las partes arrojan la cantidad de:
INTERESES MORATORIOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 13.389,45
INDEXACIÓN JUDICIAL DESDE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: 48.365,89.
INDEXACIÓN JUDICIAL DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: 96.050,48.
ARROJANDO UN MONTO TOTAL DE 287.315,37
CUARTO: DEL OFRECIMIENTO: “LA EMPRESA” ofrece pagar a “LA TRABAJADORA” la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 287.315,37), con la referida cantidad quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “LA TRABAJADORA”; cual pago se efectúa en este acto de forma transaccional, mediante entrega a “LA TRABAJADORA” de un (1) cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-1048-81-21202100001 habida en Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 00035995, por la cantidad de DOSCIENTOS OVCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 287.315,37); en beneficio y a la orden de “LA TRABAJADORA”; por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho “LA TRABAJADORA” a causa de la relación laboral aquí asentida.
QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN.- “LA TRABAJADORA” a través de su apoderada judicial conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada supra en solvencia de los conceptos ya reseñados, que recibe en este acto de “LA EMPRESA”, quedan incluidas todas y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia del contrato y/o a sus sustituyentes de todas responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar; declarando que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios; salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en la presente transacción o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que “LA TRABAJADORA” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de situación alguna por parte de “LA EMPRESA”, ya que “LA TRABAJADORA” nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto alguno. Por esta razón, conviene y acepta la propuesta de pago transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque referido supra, y manifiesta estar acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo esta transacción como único medio “LA TRABAJADORA” declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace “LA EMPRESA” en los términos y modalidades expuestos, y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; consiente del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como su reglamento para la celebración de este acto; y por manifestar que “LA EMPRESA” nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó, asume la carga de solvencia de la representación y/o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en m{as o menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida; y en este acto, conforme lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 263 y siguientes, en concordancia con lo expresado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 62, 57 y 58.
SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, “LAS PARTES” convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que “LA EMPRESA” hizo entrega a la apoderada judicial de “LA TRABAJADORA” del cheque identificado en la cláusula cuarta de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con “LAS PARTES”. ES TODO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN […]”, (folios 21 al 24, pieza 2). (Negritas de la cita).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia de la apoderado judicial de la parte accionante Abogada LUZ ADRIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, en representación de la ciudadana BILLINGLY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.824, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogada NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.320.760, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.805, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la apoderado judicial de la parte accionante Abogada LUZ ADRIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, en representación de la ciudadana BILLINGLY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.824, y la parte demandada la Sociedad Mercantil AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial Abogada NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.320.760, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.805, . Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día tres (03) de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-
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