REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000777

PARTE DEMANDANTE: OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.420.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COLMENAREZ y WUILBER PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.478 y 161.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENNCIA: DEFINITVA.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2.014, cuando el ciudadano OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ COLMENAREZ, presenta por ante la U.R.D.D CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.014, procediéndose a su admisión el 18 de julio de 2.014, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.

El 15 de enero de 2.015, la secretaria del Tribunal certificó que se practicó en forma correcta la notificación enviada a la accionada (f. 57); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: ENERO: (Termino de distancia: viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22), viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, FEBRERO: lunes 2, martes 3, miércoles 4 y jueves 5.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de febrero de 2.015, a las 09:30 a.m, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que el ciudadano OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 21 de agosto de 2.007 para la entidad de trabajo GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengado un último salario diario de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 182,07), cumpliendo una jornada rotativa de guardias de 24 por 24 horas, incluyendo los días domingo, los cuales indica no eran pagados con su respectivo promedio, hasta el 22 de enero de 2.014, fecha en que renunció a su puesto de trabajo, alcanzando una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días de servicio.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES, DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS, DÍAS LIBRES TRABAJADOS, VACACIONES, INCIDENCIAS DE DOMINGOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS DE DÍAS LIBRES e INCIDENCIAS DE HORAS EXTRAS.

Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada ley adjetiva del trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Pruebas aportadas al proceso:

En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 64 al 133, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan remuneraciones y beneficios, los cuales carecen de certeza pues no contienen firmas o elementos que permitan verificar de dónde emanan, por lo que éstos se desechan y no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, del análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:

Que el ciudadano OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 21 de agosto de 2.007 para la entidad de trabajo GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando durante la vigencia de la relación de trabajo los salarios básicos diarios descritos en el cuadro anexado al punto “5” de la demanda, folios 8 y 9, específicamente en la columna denominada “SALARIO DIARIO”, hasta el 22 de enero de 2.014, fecha en que renunció a su puesto de trabajo, alcanzando una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días de servicio.

Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus intereses.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.012-2.013 y FRACCIÓN DEL AÑO 2.013-2.014.

Con relación a los días domingo y de descanso trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días domingo y de descanso trabajados y no cancelados, la parte accionante no hizo una relación detallada ni discriminada de cuáles fueron los día domingo y de descanso semanal laborados, además de ello, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente, al igual que la incidencias pretendidas al folio 10 de la demanda. Así se decide.

Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aún cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Ahora bien, alega la parte actora que laboró una (01) hora extra diaria durante toda la vigencia de la relación de trabajo; no obstante, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias diurnas hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas desde el 21 de agosto de 2.007 hasta el 22 de enero de 2.014, con base a los salarios básicos diarios descritos en el cuadro anexado al punto “5” de la demanda, folios 8 y 9, específicamente en la columna denominada “SALARIO DIARIO” más el recargo del 50 % sobre el valor de la hora. Así se decide.

Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos en los términos que se especifican a continuación:

1. Prestación de Antigüedad y sus intereses. Desde el 21 de agosto de 2.007 hasta el 06 de mayo de 2.012 a ser calculados mes a mes, con una base de cálculo de cinco (05) días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral (compuesto por salario básico + horas extras diurnas + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) del mes que genera el pago de los cinco días y a partir del 07 de mayo de 2.012 y hasta el 22 de enero de 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para ello el cálculo del depósito trimestral de 15 días multiplicado por el salario integral del último mes del trimestre correspondiente, y a dicho resultado se le debe sumar los intereses indicados en el artículo 143 eiusdem generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.
2. Vacaciones y Bono Vacacional. Según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo 2012-2013 a razón de 20 días de vacaciones más 20 días de bono vacacional. Lo correspondiente a la fracción del periodo 2013-2014 a razón de 6,66 días por vacaciones fraccionadas y 6,66 días por bono vacacional fraccionado. Para este concepto se utilizará como base de cálculo el último salario normal del trabajador (salario básico + horas extras diurnas).
3. Horas Extraordinarias Diurnas. Hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas desde el 21 de agosto de 2.007 hasta el 22 de enero de 2.014, con base a los salarios básicos diarios descritos en el cuadro anexado al punto “5” de la demanda, folios 8 y 9, específicamente en la columna denominada “SALARIO DIARIO” más el recargo del 50 % sobre el valor de la hora.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 22 de enero de 2.014, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo. Además tomará en cuenta los siguientes parámetros:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 21 de agosto de 2.007.
• Fecha de culminación de la relación laboral: 22 de enero de 2.014.
• Salario básico diario: descritos en el cuadro anexado al punto “5” de la demanda, folios 8 y 9, específicamente en la columna denominada “SALARIO DIARIO”.
• Salario normal: salario básico + horas extras diurnas.
• Salario integral: salario básico + horas extras diurnas + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
• Alícuota de utilidades: 0,08 Bs. (cuadro anexado al punto “1” de la demanda, folios 2, 3 y 4, específicamente la columna denominada “Alícuota Utilidades”).
• Alícuota de bono vacacional: cuadro anexado al punto “1” de la demanda, folios 2, 3 y 4, específicamente la columna denominada “Alícuota B.V”.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, contra la entidad de trabajo GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”, en consecuencia, la parte demandada, deberá pagar al demandante los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS DIURNAS, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada. Dicho experto hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,



ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En la misma fecha (10/02/2015), siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN