REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001324
PARTE DEMANDANTE: KRISBELL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.541.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PASTOR VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HIDRENKA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2.014, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana KRISBELL ACEVEDO, asistida por el abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo HIDRENKA, C.A., la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.014, procediéndose, previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la demandante, a la admisión de la demanda en fecha 20 de ese mismo mes y año (f.12), ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose los respectivos carteles.
El 26 de enero de 2.015, la Secretaria del Tribunal certificó que la notificación enviada a la accionada se practicó en forma correcta (folio 15); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera:
• ENERO: Martes, 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30.
• FEBRERO: Lunes 02, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6 y lunes 9.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha lunes, nueve (09) de febrero de 2.015, a las 09:00 a.m., por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó cinco (5) días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HIDRENKA, C.A., desempeñando del cargo de administradora y devengado un último salario mensual de Bs. 3.270,30, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., descansando los días sábado y domingo hasta que fue despedida en fecha 13 de enero de 2.014.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES y el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Que a la fecha de presentación de la demanda el empleador no ha pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlos en sede jurisdiccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador. En relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Por su parte, el artículo 120 de la señalada ley adjetiva del trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana KRISBELL ACEVEDO, prestó servicios para la entidad de trabajo HIDRENKA, C.A., desde el 01 de junio de 2.011 hasta el 13 de enero de 2.014.
SEGUNDO: Que durante la prestación de servicios desempeño el cargo de ADMINISTRADORA.
TERCERO: Que devengó un último salario mensual de Bs. 3.270,30.
CUARTO: Que cumplió una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., descansando los días sábado y domingo.
QUINTO: Que fue despedida en fecha 13 de enero de 2.014.
SEXTO: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la época; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES y el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
• Documental expediente administrativo 005-201-03-00273, consistente en denuncia de reclamo. La mencionada documental no fue consignada con el escrito libelar ni en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
• Testimonio de los ciudadanos ROGER RICO, MARÍA JOSÉ ZAPATA y LUIS ESPINOZA. Tal prueba no fue evacuada dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada.
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la parte demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en ese sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad más intereses 15.184,61
Vacaciones 4.460,33
Bono Vacacional 4.460,33
Utilidades 7.630,70
Beneficio de Alimentación Retenido 20.891,50
Total General 52.627,47
Total Cancelado por el Patrono 30.816,40
Total Diferencia Adeudada 21.811,07
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por KRISBELL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.541.172 contra la entidad de trabajo HIDRENKA, C.A. En consecuencia, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad más intereses 15.184,61
Vacaciones 4.460,33
Bono Vacacional 4.460,33
Utilidades 7.630,70
Beneficio de Alimentación Retenido 20.891,50
Total General 52.627,47
Total Cancelado por el Patrono 30.816,40
Total Diferencia Adeudada 21.811,07
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.
Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En la misma fecha (10/02/2.015), siendo las 3:29 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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