REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de 2.015.
204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2014-001338

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO YÉPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.602.435.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INES CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.904.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la U.R.D.D CIVIL, en fecha 03 de noviembre de 2.014, por el ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.602.435, asistido por la abogada INES CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.904, en la cual expone todas sus pretensiones así como la respectiva estimación de la demanda. (folios 01 al 30).

Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de noviembre de 2.014, se ordenó subsanar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el accionante indicara: “el lugar donde presto (sic) servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (f. 62).

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.015, el accionante CARLOS ALBERTO YEPEZ TORRES, procedió a presentar la subsanación de la demanda declarando que renunciaba al lapso de comparecencia y que procedía a la corrección del punto indicado por este juzgado.

En fecha 06 de febrero de 2.015 quien suscribe, abogado CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL, designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hace constar mediante auto, que se aboca a la presente causa.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia del contenido de la subsanación presentada por la parte accionante, que respecto a la prestación del servicio para la demandada GRUPO SOUTO, C.A. narra lo siguiente:

“En fecha 14 de Junio de 1993, ingresé a prestar mis servicios en forma permanente, subordinada y consecutiva para la Firma Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, originalmente inscrita como “Granja Bejuma Tucipido”, empresa ésta que se dedica a la cría, ceba, engorde y comercialización avícola, porcina, bovina y de otros animales aptos para el consumo humano, así como la fabricación y venta de alimentos concentrados y balanceados para animales, entre otros; desempeñando el cargo de ENCARGADO CAPATAZ, siendo mis funciones coordinar y vigilar las tareas que realizaba un equipo de 11 personas a mi cargo, controlando el proceso de producción, almacenamiento y conservación de los productos agrícolas y de la materia prima. De igual forma, me encargaba de cuidar la granja en forma pública, ininterrumpida, reiterada e indeterminada para mi patrono, y en general, realizaba todas las labores agrícolas y de vigilancia del referido predio, según se evidencia de Constancia de Trabajo, que anexo marcada “A”. Por la naturaleza de mis funciones que ejercía, debía pernotar día y noche en la granja ubicada en la carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Sector La Mona, del Estado Carabobo, específicamente en la Granja avícola denominada “Granja Bejuma Tucupudo”, en la cual laboré hasta que culminó mi relación de trabajo.” (negritas añadidas, f. 66).

De igual manera, en la demanda presentada, sobre la solicitud de notificación de la demandada se estableció:

“Solicito que la demandada “GRUPO SOUTO, C.A.” sea notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Valencia Bejuca, Sector La Mona…” (negritas nuestras, f. 96 vto).

Las transcripciones anteriores, denotan la falta de competencia territorial del este Tribunal para conocer del presente asunto, por ello, es preciso traer a los autos el contenido de la norma que regula la competencia de los tribunales del trabajo.

Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse;

(1) el lugar donde se prestó el servicio,
(2) donde se puso fin a la relación laboral,
(3) donde se celebró el contrato de trabajo, o
(4) el domicilio del demandado.

En ese sentido, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción, excluyendo de sus facultades, la elección de una sede distinta a las ya enunciadas.

Resaltado el contenido de la norma, observa además este Juzgador, que al folio 31 cursa constancia de trabajo de la cual se aprecia que la accionada tenía su sede en Bejuma, estado Carabobo y que el demandante prestaba en ella su servicio. De igual manera, rielan a los folios 32 al 36 del presente expediente, estados de cuenta de la entidad Banco Mercantil, que fueron consignados junto con la demanda por el actor, en los cuales se evidencia que la accionada tiene su sede específicamente en Altos Bejuma, sector Tucupido, estado Carabobo, Código Postal 2040.

Ahora bien, siendo reiterada la manifestación del ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ TORRES a través de la cual expresa en la demanda presentada que la relación laboral invocada se desarrollo en Bejuma, estado Carabobo hasta su finalización y quedando demostrado con las documentales de autos que la accionada tiene su sede en la mencionada entidad federal, al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los supuestos que otorguen a este juzgado la competencia para conocer de la presente causa, verbigracia, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en el estado Lara, es por lo que se considera que el Juzgado competente para conocer la acción incoada es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Valencia que corresponda según su distribución, en razón al territorio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Valencia que corresponda según su distribución, en razón al territorio.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha (06/02/2.015), siendo las 03:29 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN