REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001205

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL MENDOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 61, Tomo 72-A-Sgdo; siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 590-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2014, cuando el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDOLA, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS HEREDIA, presentan por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA); la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, procediéndose a su admisión en la misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 27 de enero de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo y luego difiere el pronunciamiento por un lapso de 5 días hábiles.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDOLA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 1996, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono Empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), desempeñando el cargo de RECOLECTOR de materia prima para la elaboración de harina pre-cocida, los cuales tenían como función recibir, distribuir y almacenar en los silos de las instalaciones de la entidad de trabajo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz, entre otros, los cuales ocuparían los cargos de operadores para la entidad de trabajo; hasta el 31 de mayo de 2013, cuando fue despedido írritamente; para un total de dieciocho (17) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) diarios.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la legislación laboral vigente y aplicable al caso; como lo son: VACACIONES, BONO VACIONAL, UTILIDADES, DIAS DOMINGOS LABORADOS, DIAS COMPENSATORIOS, PRE-AVISO, PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UNIFORME, EQUIPO DE SEGURIDAD Y TRABAJO, CESTA TICKET, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, PARO FORZOSO; correspondiéndole, según lo determinado por la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (3.524.560,26).

Aduce la parte demanda la existencia de una demanda previa, signada con el N° KP02-L-2012-000668, en la que el hoy demandante intervino como actor, contra la misma entidad de trabajo hoy demandada; así de la revisión del sistema JURIS2000, pudo esta juzgadora conocer la ubicación del referido expediente el cual se encuentra en el archivo judicial de esta coordinación judicial del trabajo.

Así, pues de los hechos narrados por la propia parte demandante en su libelo y su debida constatación con el físico del expediente, se evidencia lo siguiente:

Cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa signada con la nomenclatura KP02-L-2012-000668, contentiva de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.642, (hoy demandante), contra la empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), dicha causa culminó mediante acuerdo judicial, mediación de la jueza laboral en fase de audiencia preliminar, decisión que se encuentra definitivamente firme.

De acuerdo con la revisión del libelo de la demanda del expediente N° KP02-L-2012-000668, y su confrontación con los hechos narrados y alegados en el libelo de demanda del presente juicio signado con el N° KP02-L-2014-001205, ambas demandas se sustentan en los mismos hechos y fundamentos y las mismas pretensiones de carácter laboral, con excepción de lo pretendido en éste último con relación a los Daños y Perjuicios y el Daño Moral. Ante esta situación debe este Juzgador proceder a la revisión de la Cosa Juzgada, a los fines de determinar si en el presente se ha verificado o no.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559 del 18-09-2003, caso Marilys Gisela López contra Banco del Caribe S.A.C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló respecto de la cosa juzgada lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Doctrina jurisprudencial que ha sido sostenida y reiterada pacíficamente por la Sala de Casación Social, que este juzgador comparte y hace suya para aplicarla al presente caso; en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 57 que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, disposición adjetiva que coincide con el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati.

Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que en materia laboral se encuentra consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La cosa juzgada material, en materia laboral está consagrada en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición adjetiva que coincide con el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en el mismo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En este sentido, el maestro CUENCA señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada, Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.), expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”, a saber: identidad de objeto; identidad de causa; e identidad de personas; que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Con relación al requisito de triple identidad, para la procedencia de la cosa juzgada en el presente caso, se observa lo siguiente:

Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos, inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Cusa o título: en ambas demandas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ambas causas, el mismo contrato o relación de trabajo, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión contra la demandada, son los mismos en uno y otro libelo, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.

Pretensión u objeto: como se indicó antes, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, debe compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. Con relación a este requisito, la sentencia contenida en el expediente N° KP02-L-12-000668, consistente el acuerdo, debidamente homologado, se efectuó en términos de no reconocimiento de la relación laboral y la aceptación de tal hecho por la demandada, reclamándose en esta nueva oportunidad conceptos y derecho derivados de la misma alegada relación laboral en cuya inexistencia se convino y así quedó establecido en el referido expediente.

En este sentido, los aquí demandantes convinieron expresa, libre y voluntariamente en “que la empresa DEMASECA no es mi empleador”, lo que constituye una aceptación explicita de que la empresa DAMSECA nada les adeuda por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral por no existir tal, en razón de lo cual, la homologación del acuerdo en esos términos, constituye un juzgamiento explícito sobre todos los conceptos u obligaciones de carácter laboral que pudieran pretender ser reclamados, pues constituye un hecho juzgado, que no se les adeuda ninguna obligación de carácter laboral.

Así pues, los conceptos, acreencias y obligaciones que se pretenden en el presente proceso, ya se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en el acuerdo debidamente homologado, de fecha 11 de enero de 2013, inserto en el expediente N° KP02-L-12-000668, a los folios 139 al 170, el cual se encuentra definitivamente firme. Constatándose así, la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada, es decir, identidad de personas, causa y objeto; razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación de la COSA JUZGADA, y como consecuencia, SIN LUGAR la pretensión planteada por la parte actora. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la verificación de la COSA JUZGADA en el presente asunto, contenido en el expediente N° KP02-L-001205, contentivo del proceso que por pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MENDOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.642, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS HEREDIA, contra la Empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA); en virtud del juzgamiento definitivamente firme acaecido en el expediente N° KP02-L-12-000668, contenido en la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, cursante del folio 139 al 172, del referido expediente, sustanciado y decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, en los términos establecidos en el punto primero de este dispositivo, y la motivación del fallo, se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza


Abg. Mónica M. Traspuesto R.
La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo



En la misma fecha (13/02/2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo