REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2015-000082

DEMANDANTE: EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.644.246.

DEMANDADA: DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (DNSP).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Falta de Jurisdicción).

I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el 22 de enero de 2015, fue recibida por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana, EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (DNSP), la cual el día 26 del mismo mes y año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, en la misma fecha se ordena subsanar el libelo y en fecha 9 de febrero consignan ante la URDD Civil el escrito de subsanación.

Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, este Tribunal observa que la demandante alega que laboraba para la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (DNSP), en el cargo de DELEGADO DE PRUEBA, desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, que fue DESPEDIDA de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna.

En este punto resulta preciso traer a colación lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para este momento, esto es, el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, con vigencia a partir del 1º de enero de 2014, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2014) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, SIN FIJAR TOPE SALARIAL PARA LA MISMA.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 2 del referido decreto, el trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad no puede ser despedido o despedida, a menos que exista una causa justificada previamente calificada por el Inspector o inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del referido decreto de inamovilidad, en caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por dicho instrumento, sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del supra mencionado Decreto, gozarán de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen:

“… (Omisis)
a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;
b) Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales…”


Así pues, de acuerdo con el contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar encuadran dentro de los supuestos de amparo y protección previstos en el aludido Decreto de Inamovilidad laboral; en virtud de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente frente a la INSPECTORIA DEL TRATABJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, con vigencia a partir del 1º de enero de 2014. Así se decide.


DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2.015). Años 204° y 155°.

La Jueza,


Abg. Mónica M. Traspuesto R.
La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo.


En esta misma fecha (13/2/2015) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo.

MMTR.