REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; veinte (20) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-01158
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNA ALESSANDRE MELENDEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.424.938, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS FACILITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30/09/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, y el 1/10/2014 por ante este Tribunal. El día 3/10/2014 se da por recibido el asunto y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 16/10/2014, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el emplazamiento de las partes.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero del 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante JONATHAN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO DE APUESTAS FACILITO, C.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a publicar el fallo escrito en los siguientes términos:
Conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante GEOVANNA ALESSANDRE MELENDEZ FONSECA:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 21 de febrero de 2014 y culminó el 29 de agosto de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de cajera.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
La actora GEOVANNA ALESSANDRE MELENDEZ FONSECA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Garantía de Prestaciones Sociales:………………………………..Bs. 7.249,99
• Intereses de la garantía de prestaciones Sociales:………………Bs. 398,43
• Fracción de vacaciones:……...……………………………………...Bs. 1.250,00
• Fracción de bono vacacional:.........................................………….Bs.1.333,33
• Fracción de utilidades:…………………………………………….. Bs. 2.500,00
• Indemnización por despido injustificado:………………………… Bs. 7.249,99
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A GEOVANNA ALESSANDRE MELENDEZ FONSECA.……….……….Bs. 19.981.74.
Adicionalmente, el actor demanda la Indexación o Corrección Monetaria.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponde por este concepto, la cantidad, de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.249,99).
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: le corresponde por este concepto, la cantidad, de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 398,43).
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde por este concepto, la cantidad, de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (Bs.1.250, 00).
• SOBRE EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO DECLARADO PROCEDENTE: le corresponde por este concepto, la cantidad, de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.333,33).
• SOBRE LAS UTILIDADES DECLARADAS PROCEDENTES: Conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.500,00).
• SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADA CON LUGAR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.249,99), de conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
• SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
• SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GEOVANNA ALESSANDRE MELENDEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.424.938, y de este domicilio, ya identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO, C.A., la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES SCON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 19.981,74). En consecuencia la demandada deberá pagar, a la demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Conforme a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se concede: (1) La indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. (2) Para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizará por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mónica Traspuesto Ruíz
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
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