REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014- 1306

PARTE ACTORA: ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro. 14.292.648

ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954,

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de octubre del 2014 se recibió por ante este Tribunal, demandada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro. 14.292.648 asistido por el Abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954, ordenándose la subsanación de la misma conforme en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el escrito de subsanación, luego de revisado y analizado, esta juzgadora observa que el demandante declara que ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por designación hecha el 15 de noviembre del 2011 por la Gerente General a nivel nacional del INCES, anexando copia de la notificación signada con el N° 294.000-1049, mediante la cual se le informó que fue designado como JEFE DE CENTRO del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “BARQUISIMETO” adscrito a la Gerencia Regional INCES Lara, cargo de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, tal como lo estipula los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se desprende su condición de funcionario público, debido a la cual se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, jurisdiccional especial y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores que expresamente lo excluye en su artículo 6°:

“ Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional …” negrillas del tribunal.

En este orden de ideas, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición que ostenta la parte actora lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, disponiendo dicha norma que corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P) razón por la que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el 03 de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX C. GALINDEZ M.

En igual fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX C. GALINDEZ M.