REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001308
PARTE ACTORA: JOSE RAMON PEÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.597.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRRI PINTO y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado N° 168.434, 100.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C .A., sin datos registrales en el expediente; ubicada en la carrera 23, calle 18, Edificio Centro Empresarial, Oficina 5 PH, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2014, cuando el ciudadano JOSE RAMON PEÑA MUJICA, debidamente asistido por el Abogado RUBEN SALINA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C .A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014, admitiéndose y ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 15 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 18); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; discriminado de la siguiente manera: ENERO: Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y Jueves 29.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de enero de 2015, a las 09:00am; sin embargo en dicha oportunidad no compareció la parte demandada, solo la parte demandante, pero sin asistencia de abogado; en virtud de lo cual, en aplicación y resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, este Tribunal suspendió la instalación de la audiencia y fijó nueva oportunidad para el día 13 de febrero de 2015, a las 09:30am.
Así las cosas, el día 13 de febrero de 2015, a las 09:30am, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana JOSE RAMON PEÑA MUJICA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de mayo de 2007, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono MGH PROTECCION INTEGRAL C .A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE); con una jornada de 24 horas por 24, y luego con una semana de 6:00am a 6:pm y la siguiente semana de 6:00pm a 6:am, cumpliendo con una carga horaria que excede de la reglamentaria; hasta el 23 de diciembre de 2013, cuando RENUNCIA VOLUNTARIAMENTE; para un total de tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y veinte (20) días; devengando el salario CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (128,33) diarios.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 25 al 48, documentos consignados por la parte actora contentivos de recibos de pago, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por contener datos, códigos, sellos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada. Asimismo, cursa del folio 49 al 51, original del ejemplar de la providencia administrativa N° 1930, dictada en expediente N° 005-2014-03-00234, con ocasión del procedimiento administrativo de reclamo, intentó el aquí demandante contra la aquí demandada, al cual se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, asimilable al documento público, al que se le confiere certeza sobre su contenido. En consecuencia, de la adminiculación de los medios de prueba descritos en este párrafo, respecto de su contenido, queda demostrada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y la fecha de egreso; quedando establecido como salario, el alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como consecuencia de la admisión de los hechos. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2007.
• Fecha de egreso: 23 de diciembre de 2013.
• Tiempo de servicio: seis (6) años, siete (7) meses y veinte (20) días
• Salario básico diario devengado:
2007:
Agosto:
Bs. 35,87
Septiembre:
Bs. 29,56
Octubre:
Bs. 37,35
Noviembre:
Bs. 31,55
Diciembre:
Bs. 37,12
2008:
Enero:
Bs. 37, 96
Febrero:
Bs. 34,225
Marzo:
Bs. 40,29
Abril:
Bs. 40,75
Mayo:
Bs. 37,75
Junio:
Bs. 41,59
Julio:
Bs. 40,25
Agosto:
Bs. 39,54
Septiembre:
Bs. 42,73
Octubre:
Bs. 41,35
Noviembre:
Bs. 39,36
Diciembre:
Bs. 43,27 2009
Enero:
Bs. 37,75
Febrero:
Bs. 36,66
Marzo:
Bs. 43,08
Abril:
Bs. 34,46
Mayo:
Bs. 41,72
Junio:
Bs. 37,30
Julio:
Bs. 57,17
Agosto:
Bs. 42,28
Septiembre:
Bs. 51,51
Octubre:
Bs. 46,14
Noviembre:
Bs. 45,55
Diciembre:
Bs. 48,65 2010
Enero:
Bs. 53,17
Febrero:
Bs. 53,15
Marzo:
Bs. 59,40
Abril:
Bs. 52,01
Mayo:
Bs. 50,16
Junio:
Bs. 44,81
Julio:
Bs. 50,26
Agosto:
Bs. 52,89
Septiembre:
Bs. 50,32
Octubre:
Bs. 52,56
Noviembre:
Bs. 55,50
Diciembre:
Bs. 56,86 2011
Enero:
Bs. 47,93
Febrero:
Bs. 48,72
Marzo:
Bs. 51,40
Abril:
Bs. 58,08
Mayo:
Bs. 55,51
Junio:
Bs. 54,74
Julio:
Bs. 54,34
Agosto:
Bs. 52,62
Septiembre:
Bs. 52,12
Octubre:
Bs. 54,45
Noviembre:
Bs. 54,23
Diciembre:
Bs. 58,28 2012
Enero:
Bs. 74,01
Febrero:
Bs. 87,19
Marzo:
Bs. 80,41
Abril:
Bs. 88,67
Mayo:
Bs. 94,89
Junio:
Bs. 87,53
Julio:
Bs. 99,67
Agosto:
Bs. 97,08
Septiembre:
Bs. 66,11
Octubre:
Bs. 115,45
Noviembre:
Bs. 106,98
Diciembre:
Bs. 124,53 2013 Enero:
Bs. 110,48
Febrero:
Bs. 121,34
Marzo:
Bs. 120,12
Abril:
Bs. 120,12
Mayo:
Bs. 120,71
Junio:
Bs. 177,04
Julio:
Bs. 119,30
Agosto:
Bs. 110,90
Septiembre:
Bs. 116,92
Octubre:
Bs. 122,91
Noviembre:
Bs. 122,91
Diciembre:
Bs. 128,33

 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 400 días de Salario diario Integral, correspondiente al periodo comprendido entre mayo 2007 y diciembre 2013, calculado en base al salario integral del mes en que correspondía acreditar el pago; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.830,64).
 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 42 días, que se han de computar en base al salario integral; equivalentes a = TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.760,47).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS (JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 DIAS / 12 MESES= 1,66 DIAS X 07 MESES = 11,66 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 128,33)= MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR SIETE MESES COMPLETOS (JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 DIAS / 12 MESES= 1,66 DIAS X 07 MESES = 11,66 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 128,33)= MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18).
 UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 134,63) = CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.039,63).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (26/11/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por JOSE RAMON PEÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.597.243, contra MGH PROTECCION INTEGRAL C .A., sin datos registrales en el expediente; ubicada en la carrera 23, calle 18, Edificio Centro Empresarial, Oficina 5 PH, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 400 días de Salario diario Integral, correspondiente al periodo comprendido entre mayo 2007 y diciembre 2013, calculado en base al salario integral del mes en que correspondía acreditar el pago; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.830,64).
 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 42 días, que se han de computar en base al salario integral; equivalentes a = TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.760,47).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS (JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 DIAS / 12 MESES= 1,66 DIAS X 07 MESES = 11,66 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 128,33)= MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR SIETE MESES COMPLETOS (JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 DIAS / 12 MESES= 1,66 DIAS X 07 MESES = 11,66 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 128,33)= MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18).
 UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 134,63) = CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.039,63).
 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (26/11/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En la misma fecha (24/02/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García