REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de febrero de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000537.

Parte Demandante: LUIS FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.084.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DAYALI SILVA JIMENEZ y FREDCY CASTILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 102.004 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A. 2.- JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL VARGAS, MIRLAY VARGAS y TRINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Peña, en fecha 08 de mayo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 28 de octubre de 2014 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 135 al 137).

El 22 de enero de 2015 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 146 al 149)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

Solicito a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara se sirva ordenar la notificación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.577.414 y 7.305.595 respectivamente, domiciliados en Buena Vista Km 13, vía Quibor, calle Simón Bolívar, casa amarilla S/N, a dos casas del liceo Simón Planas, Municipio Iribarren, Parroquia Buena Vista del Estado Lara. Pues siendo ellos los propietarios del vehículo que condujo el demandante según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 02/07/1999 quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 78, por tanto la controversia le es común y la sentencia y la sentencia que se dicte en este asunto, lo afectará o perjudicará de manera directa, según lo establecido por los artículos 54 y 55 de la LOPT.

A los fines de demostrar a este tribunal que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA Y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, ya identificados son parte interesada en esta causa como dueños de la unidad donde prestó servicios el actor el cual consigno anexo “A” en 2 folios, 1. Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02/07/1999 quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 78, donde se verifica que mi representado no es el único propietario del vehículo donde prestó servicios el demandante y que los copropietarios van a ser afectados patrimonialmente por la eventual decisión que pueda sacar este Despacho.



En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar y se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada el ciudadano José Manuel Peña Peña, codemandado en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de Febrero de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. agregándose al físico y al sistema informático Juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario