REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000032
ASUNTO : TP01-R-2015-000079


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalia Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000032, seguida en contra del ciudadano ABRAHAM NELSON ROSALES PEREZ recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presente defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 25 de febrero 2015 se celebra Audiencia preliminar en la causa TJ01-P-2014-000032 por el tribunal Septim de Control en la causa seguida al ciudadano ABRHAHAN NELSON ROSALES PEREZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autor previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 7 en el cual el Tribunal Séptimo de control decide lo siguiente:.
se observa que de acuerdo la principio de legalidad nadie puede ser sancionado si no ha cometido una conducta que previamente se encuentre establecida en la ley, como delito o falta, es decir, que evidentemente de acuerdo a la doctrina el primer elemento que debe analizar el jurista para determinar si existe o no delito es precisamente la tipicidad, para que se de este elemento es necesario que el ministerio publico individualice la conducta supuestamente de cada una de los agentes del delito, es decir que se indique exactamente, que cambio en el mundo externo realizo el imputado que encuadre en un dispositivo técnico legal, en los hechos explanados por el Ministerio Publico, se refleja que se seguía una investigación contra el ciudadano JESÚS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, que de esa investigación se derivo una orden de allanamiento que se practico la misma, que se presentaron de la vivienda de dicho ciudadano, que en el interior de la vivienda se encontraban todos los imputados al lado de una mesa, que se negaron abrir la puerta principal, que los funcionarios hicieron uso de la fuerza que le entregaron la orden de allanamiento al referido ciudadano, que buscara a una persona de confianza para revisar su vivienda, que al lado de donde estaban los otros ciudadanos encontraron un envoltorio contentivo de 73 envoltorio con un peso de 29 gramos, que lograron incautar un arma de fuego en la vivienda no se sabe donde y que aprehenden a todos los imputados, evidentemente de este breve resumen de los hechos, no se denota que conducta realizo cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, por ello el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presente defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Motivo de apelación: La acción recursiva impugna la decisión mediante la cual el tribunal a quo según señala en su decisión desestima la acusación por cuanto presenta a su criterio defectos de su promoción por no cumplir los requisitos de ley decreta el SOBRESEIMIENTO MATERAL de conformidad con el articulo 300.1 del COPP
El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el. El principio iura novit curia determina que las partes se limitan a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables por cuanto el juez debe conocerlos por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las partes debe argumentar la causa que es lo que consideran los que aquí recurren que no ha ocurrido.
En este caso el juzgador del tribunal de Control 7 en su decisión señala…” el primer elemento que debe analizar el jurista para determinar si existe o no delito es precisamente la tipicidad, mas adelante no se denota que conducta realizo cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, razones que a su juicio son suficientes y por las cuales segundo refiere..El Tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presenta defectos en su promoción por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERAL de conformidad con el artículo 300.1 del COPP
Es necesario trae a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España (2003) en el libro Ciencias Penales Temas actuales, Homenaje al RP Fernando P Llantada cuando señala el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada
De conformidad con la estructura lógica procesal todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido. No obstante se deduce del contenido de la recurrida que este fue un pronunciamiento judicial, que desfavorece una victima colectiva que en este caso esta encarnada en la sociedad venezolana, la cual recibe día a día los efectos destructores cada vez que se cometen delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el IUS PUNIENDI del Estado al limitar el ejercicio d e la acción penal por lo que esta Representación Fiscal observa que el a quo yerra toda vez que decreta un sobreseimiento material, sin precisar siquiera el supuesto derecho establecido en la norma acoge el juzgador para desestimar la acusación fiscal presentada puesto que en lo explanado hace referencia, además de que según su criterio refiere no existe no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pero el mismo modo hace referencia a otros supuestos establecidos en el articulo 300 numerales 1 y 2 como lo es que el hecho sea atípico o que el hecho no pueda atribuirse a los imputados y de este modo pretende extinguir la acción penal d manera inmotivada.
Se desprende de la decisión recurrida que el a quo no estima los elementos de convicción que presenta el MP y que de los mismos se derivan los medios de pruebas ofrecidos los cuales requieren sea debatidos en un juicio oral y publico y poder establecer con firmeza la responsabilidad penal que para el MP tiene el ciudadano ABRAHAN NELSON ROSALES PEREZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autor art 149 segundo aparte concordancia con el 163 numeral 7 pretensión del Estado que se ha v isto truncado al estar ante esta decisión hoy recurrida la cual consideramos emite un pronunciamiento que a todas luces vulnera derechos procesales en el desarrollo del proceso. Verbigracia al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, las cuales se vieron vulneradas en la audiencia preliminar en la cual expuestas como fueron de manera concisa los fundamentos de las peticiones de las partes y en el caso que nos ocupa, en la oportunidad en la cual el MP explico con detalle cada uno de los elementos de convicción que se plasmaron en el escrito acusatorio y de los cuales derivo que se considerara establecer que la conducta ejecutada por el imputado conlleva a determinar la participación d este en el delito atribuido y si bien es cierto, en esta etapa del proceso el juez estima las actuaciones para tomar una decisión cumpliendo un papel depurador sin embargo aun así el sentenciador considero que lo procedente era desestimar la acusación y decretar un sobreseimiento material impidiendo de esta manera la continuación del proceso penal sin estimar la concatenada relación que hace el MP cuando ofrece uno a uno de estos elementos de convicción explicando adjunto el motivo por el cual lo considera como tal y sin observar la serie de medios probatorios que se producirán en el juicio donde fue indicado la pertinencia y necesidad de cada una para ser valorados por un juez de juicio, que deberá aplicar el principio de congruencia y relacionar lo alegado y probado, para fundamentar si las mismas conllevan o no a la atribución de un delito.
En la causa el jugador hace regencia a la falta de requisitos esenciales, sin embargo la acusación fiscal presentada, reviste en su totalidad los requisitos que exige el texto adjetivo procesal penal en su art 308 acto conclusivo en el cual se refleja que se plasmo d e manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se perpetro el hecho el delito objeto de la investigación fundamento de la imputación se ofrecieron de manera consona y organizada los medios de pruebas que deben ser presentados en el juicio, se precisan los datos del imputado y se pide claramente su enjuiciamiento pues cabe destacar que como es por demás conocido en derecho penal, el proceso en su fase de investigación constituye la etapa en que deben determinarse dos aspectos, el primero el cuerpo del delito y el segundo la responsabilidad del cuerpo del delito en cuanto a como cuando y donde se produjo y atribuye su comisión de manera de autor al imputado de autos y no como pretende hacer valer en la decisión el juzgador, donde decreta el sobreseimiento material a favor del encausado
En este punto es importante el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad d e poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan de sin razón de ser la continuación del proceso, entonces al ser la única autoridad facultada para su pronunciamiento debe hacerlo mediante auto fundado tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el articulo 157 del COPP y contener los requisitos establecidos en el art 306 los cuales son de obligatorio cumplimiento bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente..
El aquo dicto el sobreseimiento d e la causa conforme al art 300.1 del COPP el cual dispone..
En la decisión carece de precisión, no determina en cual de las razones se refiere y sustenta el sobreseimiento dictado contrariando el deber como juez penal de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, como una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa toda conclusión judicial y si bien es cierto que el juez de control puede dictar un sobreseimiento en la audiencia preliminar no deja por ello de ser necesario que la a quo al dictar la decisión indique porque las pruebas ofrecidas por el MP son innecesarias impertinentes o hayan sido obtenida en firma ilícita, de manera que ante una situación en la que no existan medios de pruebas, resulte inoficioso acudir al juicio oral y publico allí que esta decisión se convierte en inmotivada, una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del art 26 CRBV por lo que la aquo infringe el contenido del articulo 157 del COPP según el cual las decisión dictada deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto se hace oportuno indicar la decisión que profiere la Sala Constitucional Exp 07-1205 en fecha 05 noviembre 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual expreso…
Se extrae de la esencia del art 49 de la CRBV que todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal entonces una sentencia inmotivada constituye vicio que afecta el orden publico, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el art 13 del COPP . Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor d e impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. La motivación que debe hacer todo juez en sus decisiones no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado a la victima y al MP que tiene la misma posición delineada por la objetividad en los términos planteados en el Pert 263 del COPP de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado venezolano. Entonces esta decisión carece de inmotivación para que el MP conozca realmente las razones sustentadas en el derecho del porque la aquo decisión emitir su pronunciamiento enfocado en desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento material, con lo cual se vulneran las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
Cabe preguntarse Porque el Ministerio Público considera que existe un gravamen irreparable, pues la decisión recurrida esta generando el fin al juicio o en todo caso impide la continuación del proceso penal. La decisión cuestionada causa agravio material y procesal al Estado venezolano a la sociedad en este tipo de delitos involucrados en los hechos objetos de la acusación que no fue admitida por la a quo por lo que toda vez se ha vulnerado el derecho a contar con una resolución congruente amparado en el derecho constitucional de motivación de las resoluciones en este caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales tanto penales como constitucionales pues no se resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos conforme a la ley adjetiva procesal penal y sobre lo irreparable del perjuicio es un adjetivo pues lo sustantivo es el gravamen entendido como algo que no se puede reparar y en este caso al declararse la desestimación de la acusación y con ello un sobreseimiento material sin explicación fundada, se esta vulnerando un derecho constitucional que es el de la motivación de las resoluciones que implica el contar con una resolución congruente conforme a lo peticionado mas en este caso que el estado venezolano busca proteger derechos colectivos y difusos al pretender buscar que una persona que se considera responsable penalmente de un delito en materia de drogas y que tiene elementos de convicción con que demostrarlo el que se desconozca por parte de un juez tal situación y emita una decisión como la aquí impugnada, el gravamen que genera se torna en irreparable en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, causando desmejora en el proceso. Como pudiera ser el caso de una sentencia interlocutoria que obvia la definitiva poniendo dicha interlocutoria fin al proceso e impidiendo su continuación. Por lo que en el ámbito penal para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 5 del COPP es un requisito indispensable que efectivamente se este causando gravamen irreparable y considerando que los preceptos contenidas en el proceso civil, que pueden ser aplicados al proceso penal por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, siendo que en este caso no es así hay que de establecerse firme tal decisión quedaría de manera definitiva asentada la irreparabilidad de los derechos que tiene la sociedad, el colectivo, haciéndose necesario resaltar la necesidad de proteger y garantizar en toda circunstancia y en todo momento la naturaleza y siempre vigencia de los derechos humanos frente a todo poder grupo o individuo que no deben ser subordinarlos bajo ningún concepto, atentando seriamente contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la CRBV al negarse admitir la acusación fiscal sin tomar en cuenta que la misma si cumple con todos los requisitos del art 308 del Código adjetivo penal por o que realmente debió ejercer es el control material a través de un análisis de los fundamentos de la acusación.
Es importante recordar que del articulo 271 de la CRBV se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad como lo son los delitos vinculados al trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas que son considerados graves que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo,. De esta manera para ilustrar debo citar el primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del TSJ indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del tribunal SJ en fecha 28 marzo de 2000 en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD por esto el Estado debe proteger a la colectividad del daño grave que estos delitos causan en la salud emocional, física de la población en la familia en general, generando inestabilidad a la búsqueda de la paz y orden social.
De igual manera es criterio reiterado del TSJ así como la Doctrina patria que el delito trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación en cuanto las circunstancias propias del presente caso, ya que nos encontramos ante la vulneración de bien jurídico, extremadamente amplio en su contenido y delicado, tan es así que es protegido por estado venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de peligro, el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumándose al momento de aprehender a os sujetos que detentan estas sustanciasen este sentido los autores Gianni Piva Alfonso Granadillo y Carlos Granadillo en su obra Delitos de Droga han realizado las siguientes consideraciones:..
Es por ello que resulta incongruente que el juzgador decide de manera infundada extinguir la acción penal alegando que no existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, cuando dichos el ciudadano fue aprehendido en compañía de otras personas de manera flagrante como consecuencia de la materialización de una orden de allanamiento expedida por el mismo Tribunal, basado en una investigación realizada por funcionarios adscritos a las FAP del estado Trujillo quedando acreditado como se señalo anteriormente y en su totalidad los requisitos que exige el texto adjetivo procesal penal en su articulo 308 acto conclusivo en el cual se refleja que se plasmo de manera clara y precisa las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se perpetró el hecho, el delito objeto de la investigación, fundamento de la imputación, se ofrecieron de manera consona y organizada los medios de pruebas que deben ser presentados en el juicio, se precisan los datos de imputado y se pide claramente su enjuiciamiento.
Quienes aquí suscriben que la decisión recurrida no esta tomado conforme a derecho y por lo cual en nombre del estado venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que nos han sido conferidas se disiente de la decisión del juzgador y debemos solicitar su imputación conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico por lo que solicitamos que el pronunciamiento judicial sea revocado y se declare nula la audiencia preliminar, es que al extinguir la acción penal el juzgador impide la continuación del mismo hacia su tercera fase como lo es la fase de juicio oral truncando de esta manera la realización de la justicia siendo la solución pretendida en el caso de marras que previa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, sea declarada en consecuencia la NULIDAD de la audiencia preliminar y sea ORDENADA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por cuanto es necesario tomar con atención la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio úblico acuso al ciudadano ABRAHAN NELSON ROSALES PEREZ por el delitote OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autor .

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En concreto se observa que el Motivo de impugnación lo funda el Ministerio Público recurrente en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, al poner fin al procedimiento, considerando que entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, y no tomando en cuenta los otros elementos de prueba dirigidos a determinar la responsabilidad penal de los acusados, entendiendo que la ausencia de individualización de la conducta de los coimputados no es procedente en los delitos de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, toda vez que, siendo delitos de peligro, no admite, ni existe grado de participación, valiendo la sola intervención en el acto antijurídico para verificarse la responsabilidad en el hecho.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, señaló: “se observa que de acuerdo al principio de legalidad nadie puede ser sancionado si no ha cometido una conducta que previamente se encuentre establecida en la ley, como delito o falta, es decir, que evidentemente de acuerdo a la doctrina el primer elemento que debe analizar el jurista para determinar si existe o no delito es precisamente la tipicidad, para que se de este elemento es necesario que el ministerio publico individualice la conducta supuestamente de cada una de los agentes del delito, es decir que se indique exactamente, que cambio en el mundo externo realizo el imputado que encuadre en un dispositivo técnico legal, en los hechos explanados por el Ministerio Publico, se refleja que se seguía una investigación contra el ciudadano JESÚS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, que de esa investigación se derivo una orden de allanamiento que se practico la misma, que se presentaron de la vivienda de dicho ciudadano, que en el interior de la vivienda se encontraban todos los imputados al lado de una mesa, que se negaron abrir la puerta principal, que los funcionarios hicieron uso de la fuerza que le entregaron la orden de allanamiento al referido ciudadano, que buscara a una persona de confianza para revisar su vivienda, que al lado de donde estaban los otros ciudadanos encontraron un envoltorio contentivo de 73 envoltorio con un peso de 29 gramos, que lograron incautar un arma de fuego en la vivienda no se sabe donde y que aprehenden a todos los imputados, evidentemente de este breve resumen de los hechos, no se denota que conducta realizo cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, por ello el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presente defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 eiusdem, al no podérsele imputar el hecho a los acusado.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, subsumible en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tenía fundamento serio para serle imputado al ciudadano ABRAHAM NELSON ROSALES PEREZ destacando esta Alzada además que señala el Ministerio Público una co-imputabilidad basada sólo en el hecho que todos están en el mismo sitio donde encuentran la droga en el piso, sin que se hayan aportado algún elemento de convicción dirigido a estimar como probable la intervención del procesado, ni con circunstancias ex ante o ex nuc, puesto que la orden de allanamiento librada fue contra el ciudadano JESUS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS observándose que al fondo, el Ministerio Fiscal afirma que existen otros elementos de convicción en contra del acusado que deben ser sujetos de contradictorio, los cuales no señala y no se evidencian de la Acusación ni de los elementos de convicción surgidos en la investigación, destacando esta Alzada que si bien se comparte que la responsabilidad en materia de delitos de drogas no admite grados, la premisa utilizada es quienes “intervengan” en el trafico en cualesquiera de las modalidades serán coimputados, pero debe ofrecerse elementos de prueba dirigidos a esa “intervención en el tráfico”, no a la mera presencia sin lograr la conexión de los ciudadanos con la droga que encuentra en el piso, lo que si resulta vago e impreciso, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, no verificándose con ello la denuncia opuesta, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo .Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalia Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000032, seguida en contra del ciudadano ABRAHAM NELSON ROSALES PEREZ recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presente defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al PRIMER DIA del mes de JULIO del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria