REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-014390
ASUNTO : TP01-R-2015-000184



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JONNATHAN BRICEÑO, Defensor Privado designado por el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.150.
Fiscalía: III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015, publicada el 05/05/2015, mediante la cual declara Sin Lugar las Nulidades planteadas por la defensa y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO de CO-AUTOR, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano LEONEL QUINTERO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000184, interpuesto por el abogado JONNATHAN BRICEÑO, Defensor designado por el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-014390, llevada por el Tribunal recurrido, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO de CO-AUTOR.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JONNATHAN BRICEÑO, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 439.5 y .7 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada el 05/05/2015, por el Tribunal remitente, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En fecha 29/04/2015 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico (sic) imputó a mi defendido, ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.813.150,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, teniendo como fundamento el Actas (sic) de denuncia de fecha 27/04/2015,interpuesta por los ciudadano LEONEL JOSE QUINTERO, MARIA MILAGRO TORREALBA BRACAMONTE y MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER, ante la Estación Policial 2-5 La Quebrada. Acta Policial de fecha 27 de abril, suscrita por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendido; Informe Médico de fecha 27/04/2015, practicado al ciudadano LEONEL QUINTERO, por el Médico Rural del Ambulatorio Rural II La Quebrada. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano MONTILLA CARMONA RAMON ISIDRO. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas (sic) Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA MILAGRO TORREALBA, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas (sic) Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ.
La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta por irreproducibles de las actuaciones comenzando por el acta policial en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como lo es que dicha inspección debía ser presenciada por dos (02) testigos si la circunstancias lo permiten como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los funcionarios aprehensores que practicaron la aprehensión del ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ sin hacer mención del requerimiento de los dos testigos y sin manifestar que las circunstancias no lo permitían, aún cuando la misma presuntamente se realizó en la Estación Policial 2-5 La Quebrada, por lo que no se dio cumplimiento a dicha norma . Igualmente solicite la nulidad absoluta por irreproducibles, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA MILAGRO TORREALBA, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER; toda vez que en la mencionada acta policial se dejó constancia que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, más no se dejó constancia ni en el acta policial, ni en las actas de denuncia ni en acta separada conforme al artículo 285 del código Orgánico Procesal Penal que las ciudadanas MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER y MARIA MILAGRO TORREALBA hayan consignado las evidencias físicas como lo es su vestimenta ya descrita en el acta de cadena de custodia de evidencia física Nº F356-15, así tampoco sucedió con los ciudadanos YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ y RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA, como se hace constar en la cadena de custodia de evidencia física Nº F357-15 que les fuere incautada su vestimenta conforme al procedimiento de inspección en persona previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y no consta que los mencionados ciudadanos la hayan consignado voluntariamente, aunado a ello que en las mencionadas actas de registro de evidencia física el funcionario que las practica, no indica la fecha en que la elabora ni de la colecta y resguardo de la evidencia, lo que deja una duda razonable en cuanto a la procedencia lícita de las evidencias físicas descritas en dichas actas de registro de cadena de custodia, contraviniéndose con ello el fin mismo de la cadena de custodia entendida como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias. En cuanto al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA; y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, se solicitó su nulidad absoluta por insaneable e irreproducible, toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos de forma esencial para su conformación, como lo es que a las mismas se les haya asignado un número de registro que las individualice y las adminicule con el procedimiento de marras, circunstancia esta que hace presumir el mal manejo de la evidencia y de la conformación del acta, y que el funcionario pretenda obviar de los efectivos registros las mencionadas actas de evidencias físicas, lo que deja una duda razonable, ya que siendo el mismo funcionario que practicara las anteriores actas de registro de cadena de custodia a las cuales si les asignó el número de registro, y si las realizó en el mismo momento, no entiende la Defensa como es que este funcionario omite asignarles el número de registro, lo que permite pensar que el funcionario no levantó el acta de registro de cadena de custodia al momento o en el mismo día del resguardo y colecta de la misma, contraviniéndose lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con los vicios antes indicados la garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio allí descrito, garantía que esta prevista en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal para prevenir la “siembra de evidencia” que se había vuelto una realidad en el sistema de justicia penal Venezolano, enlodando la imagen de los cuerpos de investigación y del sistema de justicia. Por lo que ahora el Legislador venezolano creó esta herramienta que le permite al Juez controlar la licitud de las pruebas observando el estricto cumplimiento de las garantías indicadas en el artículo 187 eiusden (sic), y que de ninguna manera podrían calificarse de formalidades esenciales, ya que las mismas tienden a proteger la esencia del proceso, del sistema acusatorio y la justicia misma, como lo es la prueba, ya que sin esta no existiría sentencia, ni objeto procesal, el medio de prueba se convierte en la justicia física o material, y es por ello que es inaceptable que se incumpla al menos con una siquiera de las formalidades pautadas para ella, porque ello supondría debilitar nuevamente el sistema de justicia, retrocediendo a tiempos oscuros de la procedencia y manejo de la evidencia. Es necesario que la institución de la cadena de custodia como garantía sea infalible para mantener incólume la imagen y la percepción del actual y moderno sistema de justicia penal con el que hoy se cuenta en la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilícitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su artículo 181 cito (omissis)
Por su parte el Tribunal A quo declara sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta, motivando a que considera que la evidencia indicada en las mencionadas actas de registro de cadena de custodia de evidencia física están descritas en el acta policial y en el acta de denuncia, incurriendo la respetable Jueza en el vicio de falso juicio, toda vez que la vestimenta de los mencionados ciudadanos ni la de las presuntas víctimas no se describen ni en el acta policial ni en sus actas de denuncia, y menos aún que la misma le fuera incautada tanto a los imputados y victimas como tampoco consta que las hayan consignado voluntariamente cumpliendo con las formalidades del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Legislador Venezolano sacó al procedimiento de inspección de persona de la oscuridad y la ajustó a la transparencia que debe reunir los actos del proceso, transparencia que se garantiza con la presencia de dos ciudadanos, presencia que limita el poder punitivo del estado frente al ciudadano común imputable, garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al tránsito en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza incurrió en errónea aplicación del artículo 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto, contralores de esta actividad específica del Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra de los funcionarios que practican la inspección con la del Imputado, para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad como fin del proceso.
Aunado a ello es criterio de esta exaltable Corte de Apelaciones, verificable en el asunto TP01-R-2014-000026 del asunto principal TP01-P-2014-000400 en situación similar en la que se recurre un auto fundado por parte de este mismo Recurrente Abogado en el libre ejercicio Jonnathan Briceño y que se estableció lo siguiente.
(Omissis)
En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 05/05/2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal SE DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR IRREPRODUCIBLES conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes actos procesales Acta Policial de fecha 27 de abril, suscrita por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendido; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ,Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía el ciudadano MONTILLA CARMONA RAMON ISIDRO. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA MILAGRO TORREALBA,Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la ropa que presuntamente vestía la ciudadana MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 27/04/2015 suscrita por el funcionario Oficial Herbis Andara de las fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 La Quebrada, en el que deja constancia del registro de la moto que le fuera retenida presuntamente al ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ.
También adolece la decisión de los siguientes errores:
1.- En cuanto a la calificación en flagrancia: los funcionarios policiales en su acta policial así como de la denuncia del ciudadano Leonel quintero (sic), se desprende que los presuntos hechos ocurrieron en el Sector Loma del Medio de la parroquia La Quebrada Municipio Urdaneta Estado Trujillo a las 10:10 de la noche aproximadamente, del día 29 de abril de 2015, siendo aprendido a la 01:45 de la madrugada del día 30 de abril de 2015, manifestando la respetable Jueza únicamente en su dispositiva que la aprehensión fue en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cual de los supuestos de flagrancia subsumió la aprehensión, pero igualmente consideró la defensa y así lo alegó en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que el momento de la detención en cuanto a la supuesta ocurrencia del hecho se generó tres horas y treinta y cinco minutos después, no pudiendo subsumirse la misma en el supuesto de flagrancia, circunstancia esta que evidencia la ilicitud de la aprehensión del ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ.
Del texto de la recurrida, no se observa que la Juzgadora haya plasmado los fundamentos lógicos cognitivos que le den certeza a los justiciables, especialmente a mis defendidos, de los motivos de hecho y de derecho con los que fundamento su decisión, que no es más que esbozar de su fuero interno, el razonamiento lógico y hacerlo del conocimiento de los justiciables en los casos en concreto, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, situación está que causa indefensión, lo que no le permite los hoy imputados ni a su defensor como auxiliar de la defensa, en primer lugar conocer los fundamentos de la recurrida y en segundo lugar, saber cuál medio de defensa emplear ante la motivación que debió tener la recurrida por parte de la Jueza A quo, y es criterio vinculante, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de la decisión por parte del Juez causa indefensión, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 718 del 01/06/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuños, cito “…(omissis)La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… (omissis)” Acorde a lo citado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 024 de fecha 28/02/2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño (+) señaló lo siguiente “…(omissis) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro… (omissis) La motivación de las decisiones judiciales, en especial las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden factico y legal… (omissis). Aunado a ello dispone la sala constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 29/02/2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente (…omissis) lo que en el plano de la buena fe, se entiende que se trata de una omisión del Juzgador, que tiene efectos jurídicos contra su decisión, más no contra su subjetividad (fuero interno) por lo que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido a esta Respetable Corte de Apelaciones anule el auto fundado de fecha 05/05/2015 por vulnerar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 eiusdem, y se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la libertad inmediata YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ.
Igualmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones que como efectos consecuentes se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O EN SU DEFECTO LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tomados estos elementos como fundados elementos de convicción los anteriormente denunciados como viciados, para la procedencia de dichas medias conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal, y REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA 05/05/2015, por haberse fundado la misma por parte del tribunal A quo de los actos antes señalados como viciados de nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y VALIDADA POR LA JUEZA DE CONTROL.
El Ministerio Publico imputó a mi defendida YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.813.150, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo validadas estas las precalificaciones por la respetable Jueza de Control sin la previa subsunción de los hechos que cursan en las actuaciones, al respecto solicito a la respetable Corte de Apelaciones que toda vez que la Jueza del A quo en su recurrida desestimo los alegatos de la defensa pido examine nuevamente los fundamentos de la recurrida (medios de prueba aquí promovidos) y ajuste la calificación jurídica como complemento de la actividad de control:
1.- en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tomando en cuenta el dicho de las ciudadanas LEONEL JOSE QUINTERO, MARIA MILAGRO TORREALBA BRACAMONTE y MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER, siendo el primer dicho el de el ciudadano que en ningún momento manifestó la identidad ni características de los presuntos sujetos activos de delito, así como tampoco sus características físicas, e igualmente del dicho de las dos ciudadanas, aun cuando la Jueza observo la inverosimilitud del dicho de ellas con los elementos de convicción, dio crédito a la parte del dicho del presunto robo, cuestión que es contraria a la lógica, incurriendo la respetable jueza en el vicio de error en el juicio de prueba, porque si se entiende que es inverosímil para una parte de los hechos en su dicho, cuál es la garantía que existe de que no lo es en la otra parte de su dicho respecto a los mismos hechos, lo que además las convierte en espurias, por ser evidente su interés malicioso dentro del presente proceso, al señalar hechos falsos para perjudicar a los hoy imputados, razón por la cual no existen elementos de convicción suficientes ni fundados para presumir que se esta en presencia del delito de robo agravado de vehiculo automor (sic), por lo que muy respetuosamente solicito se desestime la mencionada calificación jurídica, ya que los efectos de la misma, alcanzan a afectar negativamente el derecho a al libertad individual de mi defendido, ya que de la consecuencia jurídica de este, se desprende la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente es obvio que el delito de robo agravado atenta contra el derecho a la propiedad en esencia, y no cursa en el expediente documento alguno como factura de compra u otro título que acredite el derecho de propiedad del ciudadano que se menciona como víctima como lo es la moto descrita en el acta de cadena de custodia y que en un sano y lógico juicio factico debió considerar la respetable Jueza del A quo que es obligatorio para las personas que circulan con vehículos automotores, estos deban poseer la documentación correspondiente que acredite la propiedad o procedencia de la moto, y siendo que hasta el momento de la audiencia no consta documento alguno que lo acredite como propietario, hasta ese momento no reúne la cualidad de víctima como sujeto pasivo del delito de robo.
Entiende la defensa que se está en la fase más reciente del presente proceso, pero igualmente entiende la defensa que en el nuevo proceso penal venezolano de corte garantista, la regla es que exista fundamento serio en la investigación para proceder tanto a la imputación como a la aplicación de medidas de coerción personal en contra de cualquier ciudadano, y no a lo inverso, como lo era en el derogado código de enjuiciamiento criminal en el que se podía realizar cualquier tipo de cargos y el sumario era para el descarte o confirmación de estos. Lógicamente debe ser de esa manera ya que la imputación desde ya surte efecto en otras instituciones procesales que pesan sobre la imputada, y que el juez de control está llamado a controlar la investigación y garantizar los derechos constitucionales y legales del procesado, siendo lo correcto que si surgieren elementos en la investigación que den lugar a la procedencia de la imputación de delitos más graves o leves, le está dado al Ministerio Público ajustar la calificación jurídica con un nuevo acto de imputación, entendiéndose que en el proceso penal venezolano el acto de imputación no está concebido para acomodaticio del Ministerio Publico, sino como garantía del imputado.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que el primer motivo en que funda la defensa recurrente su recurso, conforme al artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180 eiusdem, puede concretarse en la declaratoria Sin Lugar por parte de la A quo, de la Nulidad Absoluta planteada en instancia en contra de la Inspección de Personas practicada por los funcionarios policiales aprehensores a su defendido, ciudadano, YILBER GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ, sin la presencia de los dos testigos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15 relacionada con la ropa que presuntamente vestía la ciudadana María Milagro Torrealba, Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº F356-15 relacionada con la ropa que presuntamente vestía la ciudadana Maria Gabriela Aguaje, Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº F357-15, relacionada con la vestimenta que portaban los ciudadanos YILBER GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ y RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA, Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas s/n de fecha 27/04/2015 en que se deja constancia del registro de la moto retenida al ciudadano Ramón Isidro Montilla y Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas s/n de fecha 27/04/2015, en que se deja constancia del registro de la moto retenida al ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO, todas levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial 2-5 la Quebrada.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, en primer lugar al estar inmotivada la decisión mediante la cual se califica la flagrancia, y segundo lugar al estimar que se verificó un error de juicio al admitir la calificación imputada del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que, la misma esta fundada en las declaraciones de las ciudadanas Maria Torrealba y María Aguaje, de quienes la A quo resto credibilidad en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, también imputado por el Ministerio Público, pero si lo toma en cuenta para determinar el Robo Agravado, siendo evidente el sentimiento espurio en sus dichos, sumado a que no se tampoco puede determinar el Robo del Vehículo, ya que siendo un delito contra la propiedad, no se verifica al no haber aportado quien dice ser víctima, el documento que conforme a ley le acredite tal derecho.
Vistos los motivos de impugnación, en relación a la Nulidad planteada, es criterio de esta Alzada lo cuidadoso que debe serse para el decreto de nulidades probatorias en inicio de la investigación, siendo labor del Ministerio Público determinar si en la investigación que llevan a cargo, hay elementos de convicción generados violentando garantías probatorias, a los fines de que, de verificarse, le den el tratamiento nugatorio en el acto conclusivo correspondiente.
Pero además en el presente caso, observa esta Alzada que la defensa pretende una Nulidad por una inspección de personas en la que no se incautó nada a nadie, desnaturalizando el fin que él mismo señala sobre el control social que exigen los testigos, porque si es a través de estos testigos que se busca evitar la “siembra de evidencias” no encuentra esta Alzada evidencia alguna que se encuentra viciada o contaminada, apareciendo la solicitud de nulidad vacía de contenido y sin trascendencia a la fecha.
Igual sucede con las Actas de Registro de Custodia de Evidencias Físicas: Nº F356-15 relacionada con la ropa que presuntamente vestía la ciudadana María Milagro Torrealba, Nº F356-15 relacionada con la ropa que presuntamente vestía la ciudadana Maria Gabriela Aguaje, y Nº F357-15, relacionada con la vestimenta que portaban los ciudadanos YILBER GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ y RAMON ISIDRO MONTILLA CARMONA, las cuales están destinadas a determinar la presencia seminal en las mismas, cuando la imputación el Tribunal de Control de Garantías no admitió la calificación por el delito de Violencia Sexual Agravada, es decir que, valiendo lo señalado sobre lo inicial de la investigación, en relación a estas evidencias pierde el sentido al no estarse investigando al ciudadano por el delito sexual pretendido por el Ministerio Público, apareciendo la denuncia de las nulidades dirigidas a obtener una medida no privativa, más que a determinar un alcance al delito por el que se investiga.
Por último, en relación a la Nulidad de las Actas de Registro de Custodia de Evidencias Físicas s/n de fecha 27/04/2015 en que se deja constancia de los registro de las motos retenida a los ciudadanos Ramón Isidro Montilla y Yilber Gabriel Quintero, denuncia un mal manejo de la evidencia al no estar numerada, observa esta Alzada, al igual que la A quo, que no se verifica a la fecha una incongruencia entre la moto reseñada en el acta policial y la que aparece en la planilla de registro de custodia, por lo que la garantía de fiabilidad no se evidencia vulnerada y será en la investigación donde se debe verificar su alcance.
Analizada la Nulidad planteada por al defensa recurrente, se estima que a la fecha no se verifica la misma, no asistiéndole la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar este primer Motivo de recurso.
Resuelto lo anterior, pasa a resolver esta Alzada sobre la inmotivación denunciada por la defensa recurrente en relación a la flagrancia decretada en la detención del ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ, y sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, al respecto se observa que en la audiencia de presentación celebrada, la jueza califica la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones simples, señalando en el fundamento de su decisión:
Del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes fueron informados posterior a las 11:45 pm del día 26/04/15 que un ciudadano de nombre Leonel Quintero había sido despojado de su moto y que probablemente había sido golpeado y abandonado en algún sitio boscoso, por lo que proceden a efectuar patrullaje en el sector vía a Santiago aproximadamente a la 1:45 am del día 27/04/15, en la referida vía, logran la aprehensión de los hoy imputados, quienes conducían a su vez dos unidades motorizadas identificadas como moto marca Bera, placa AF4V48D, serial de chasis 8211MBCA0CD005710 y moto marca MD HAOJIN, placas AJ9H00V, serial de chasis 813ME1EA4DV027565 y quienes llevaban consigo a dos ciudadanas, quienes manifestaban haber sido violadas por los imputados. De la denuncia formulada por el ciudadano Quintero Hernández Leonel José, refiere se encontraba con dos amigas que venían del Bar “Los Pinos” y a eso de las 10:15 de la noche del 26/04/15 iban subiendo para ir a cenar con las mismas por la vía principal de Loma del medio en una venta de parrilla, parroquia La Quebrada del municipio Urdaneta, cuando son abordados por dos sujetos que se trasladaban en una moto, donde uno de ellos bajo amenaza le despoja de la moto y el otro sujeto lo golpea con las manos y los pies, que posterior a ello lo dejan abandonado herido y sin conocimiento a la orilla de la vía de Cabimbu, constando a su vez informe medico suscrito por el medico rural del ambulatorio rural II La Quebrada de fecha 27/04/15, hora 1:30 am, en la que se deja constancia que el ciudadano Leonel Quintero al examen físico presentaba cara edematisada, con presencia de excoriaciones, abdomen blando, doloroso a la palpación superficial y profunda, traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo ocular. A preguntas que se le formula responde entre otras que los imputados era de piel morena, flaco, baja estatura, pelo color negro y tenía una franela de color blanco con rojo y el otro era de piel blanca, alto de estatura, flaco y tenía una franela de color azul, configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL QUINTERO. No obstante respecto a los delitos imputados de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARIA GABRIELA AZUAJE FERRER y TORREALBA BRACAMONTE MARIA MILAGROS, quienes refieren laboran en el Bar “Los Pinos” y si bien las mismas manifestaron haber sido objeto de abuso sexual por los hoy imputados al momento de su aprehensión por quienes las llevaban consigo, no obstante de la valoración medica practicada a las mismas a escaso tiempo de la ocurrencia de los hechos narrados, en ambas al examen físico practicado se concluye, condiciones clínicas estables, abdomen blando, no doloroso a la palpación superficial ni profunda, se colocó especulo sin evidencia de semen, ni salida de secreción, tacto cuello largo centrado, no indicándose a su vez evidencia de violencia alguna en cuanto a hematomas o excoriaciones en el cuerpo.”
Desprendiéndose de lo trascrito que la A quo determina la flagrancia al haberse logrando la aprehensión del ciudadano Nyilber Gabriel Quintero, luego de una cadena de sucesos cronológicamente detallados, tomando en cuenta el sitio donde ocurre la desposesión de la moto y la detención en la vías cercanas, siendo detenido los presuntos autores justamente con la moto denunciada como robada, además de estar lesionada la víctima, lo que perfectamente se entiende de la decisión objeto de impugnación y que es subsumible en el supuesto de flagrancia extendida establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando la detención sucede, a pocas horas de haber sucedido, cerca del lugar donde se cometió y con el objeto pasivo del delito.
Por otro lado en relación a la improcedencia denunciada en relación a la calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo por el sentimiento espurio descrito por las ciudadanas que señalaron haber sido abusadas sexualmente, estima esta Alzada que no excluye la necesidad de investigación del Robo de la Moto, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, siendo por demás objeto de investigación el determinar la existencia de delito y la responsabilidad de sus autores.
Por último esta Alzada estima improcedente el alcance que le da la defensa recurrente al hecho de que el ciudadano Leonel Quintero para el momento de los suceso no tuviese documento de propiedad de la moto, pretendiendo la defensa con ello estimar inexistente el delito de robo, ni siquiera el de excluirlo como víctima, como si el hecho de no tener el documento haga en sí mismo desaparecer la denuncia de esta víctima que señala fue despojada, bajo amenaza, de la moto que portaba siendo además lesionado, siendo evidente que la defensa le saca punta a una situación dándole un alcance que no contiene, a la fecha y conforme al acta policial levantada, se inició una investigación por el robo de la moto, con indicadores de responsabilidad del ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO, lo que hace emerger el periculum libertatis, por la magnitud del daño causado al ser este delito pluriofensivo, y por la pena a imponer, estando cumplidos los extremos exigidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, no asistiéndole la razón a la defensa tampoco sobre este segundo motivo, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000184, interpuesto por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO, Defensor Privado designado por el ciudadano YILBER GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 05-05-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-014390, llevada por el los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO de CO-AUTOR.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA el auto impugnado.
TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria