REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016460
ASUNTO : TP01-R-2015-000207



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. Roger Paredes, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09 designado al ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.204.777.
Fiscal: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19-05-2015 en la cual se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000207, interpuesto por el Abogado Roger Paredes, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, designado al ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público, abogado Roger Paredes, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-05-2015, por el Tribunal remitente, haciendo las siguientes consideraciones:
“Primero: En fecha 17 de mayor de 2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.204.777, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 19 de Mayo de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”
El Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala: “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
5. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
6. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
7. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
8. La cita de las disposiciones legales aplicables…”
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que los hechos, sin querer atribuir responsabilidad alguna a mi representado, ocurrieron de forma distinta, puesto que, en el presente caso no se configura el delito de ROBO AGRAVADO, y mi defendido posee arraigo en este Estado.
“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deban tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias deba evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra…. (omissis)…” (pág.336) y ;”Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias… (omissis)…” (pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tienen el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen al fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”.
(Omissis)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 19-05-2015, resolución de misma fecha.”

Frente a este escrito el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 19 de mayo de 2015 del ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, a su juicio inmotivada, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose el peligro de fuga.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, señalando en su texto:
“en primer en termino se delira la aprehensión e flagrancia ya que efectivamente según el acta de denuncia los hechos sucedieron, siendo aprx 08:30 de la noche ene. Plaza bolívar la Betijoque siendo aprehendido el ciudadano por la comunidad situación, previsto el Copp (sic) y puesto de manera inéditas a la orden de la policial por día comunidad aproximadamente a ala 11 de la noche es decir a escasas dos hora y 30 de haberse suputado lo hechos en tal sentido se considera la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento de de seguir los tramites del ordinario y en cuanto a la califciaicion (sic) fiscal el tribunal compraste plenamente la calificación dada por el ministerio Publio ya que existe evidencias en las actuaciones en primer lugar que la victima fue sometida por dos personas colocando un arma de fuego a su hija y otra a su persona señalando que la iba a matar, todo lo cual encuadrar en amenaza a la vida no por una dos personas manifiesta armadas obligándole a entregar el objeto tablet igualmente se evidencia del actas polial (sic) que el imputado fue sorprendido por un fasimil de arma de fuego por lo cual también se precalifica el uso de facsimil de arma de fuego, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio Publico pudiéramos estar en presencia de varios hecho punibles no de los cuales acarrea pena privativa de libertad que supera los 10 años de prisión razón por la que semana materializa la presunción legal de peligro de fuga anudo a ello el imputado en su declararon no aporto dirección alguna donde pudiera ser notificado por el tribunal situación que evidencia su falta de residencia fija como ya señale, estamos en presencia de hecho Publio que acarre a pena privativa, en cuanto los elementos de convicción el tribunal observa que se materiliaza lo mismo a través del acta policial donde se describe las circunstancia de como la comunidad aprehende al imputado y hace entrega a los cuerpo policiales con el acta de denuncia donde la victima la circunstancia a de cómo fue despojada de su tablet con amenaza a al vida por parte de los sujetos armados y la respetiva cadena de custodio por tal razón ordena la privación preventiva de libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo. Se ordena librar la boleta de encarcelación. Se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, a los fines de la presentación del acto conclusivo… ”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación expresa de la forma de detención en flagrancia decretada conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando como el imputado es aprehendido por la persecución del clamor público, incautándole un facsímil de arma de fuego, luego de haber despojado, bajo la amenaza de arma de fuego, a la víctima para despojarla de la tablet que portaba, razonando la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.
En efecto, dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto el A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum libertatis, en el delito imputado, que además de merecer un pena superior a los diez (10) años, tutela intereses de relevancia penal, al ser este delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, la integridad y hasta la vida, por lo que resulta ajustada a derecho la actuación del A quo cuando tratándose uno de los delitos imputados el de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, al tener establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el auto se encuentra motivado y del mismo se deriva el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000207, interpuesto por el abogado ROGER PAREDES, Defensor Público Penal Nº 09 designado al ciudadano YEISSON JAVIER PEREZ OLMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19-05-2015 en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-016460, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria