REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000272
ASUNTO : TP01-R-2015-000272
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. SIMON JOSE QUIÑONES y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, en la causa penal Nº TP21-S-2015-001513, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....Acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, por el delito de Abuso Sexual Simple continuado y Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte, cometido en agravio de la niña A.S. De J.G.R…” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Defensa Privada en la presente causa, quien recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, que “....Acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, por el delito de Abuso Sexual Simple continuado y Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte, cometido en agravio de la niña A.S. De J.G.R…” decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido el auto recurrido y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 07-06-2015, siendo que la Defensa recurrente se dio por notificada en la audiencia realizada en fecha 07-06-2015, así mismo, consta al folio 21 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión (07-06-2015) objeto del Recurso presentado, han transcurrido los siguientes días de despacho: Junio 2015: 8, 9, 10, 11, 12,15, 16, 17, 18,19, 22, 25, 26, 29 Fecha de publicación del texto de la decisión: 07 de Junio del 2015. Fecha de notificación de la decisión al acusado: 07 de Junio de 2015 Fecha y hora de interposición del recurso de apelación presentado por los defensores privados contra la decisión ante la Oficina de Recepcion de Documentos de este Circuito Judicial: 12 de Junio de 2015 a las 05:50 p.m. ”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP21-S-2015-001513, que la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 07 de junio de 2015, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación, que permiten deducir fundadamente que la Defensa se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la referida decisión.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de junio del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 07-06-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 07 de junio del año 2015 exclusive (fecha en que se dictó y publico la decisión recurrida), hasta el día 12 de junio del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: LUNES 08/06/2015, MARTES 09/06/2015, MIERCOLES 10/06/2015, JUEVES 11/06/2015 y VIERNES 12/06/2015 QUINTO DIA HÁBIL (fecha en que la defensa interpuso el Recurso de Apelación, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporáneo.
Ahora bien, observa esta Corte, que transcurrieron mas de los tres (03) días a los que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exactamente habían transcurrido cinco (05) días, por ende no habiendo interpuesto la recurrente, en tiempo útil, el recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha DOCE (12) de Junio de 2015, los Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES, Defensores Privados, asistiendo al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, interpusieron el recurso de apelación ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, pasados los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores privados en la causa principal signada con la nomenclatura TP21-S-2015-001513, contra el auto dictado y publicado en fecha 07-06-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abg. SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, en la causa penal Nº TP21-S-2015-001513, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria