REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012717
ASUNTO : TK01-X-2015-000013


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Yelitza Pérez, en su condición de Juez de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto TK01-X-2015-000013, asunto principal TP01-P-2014-012717 seguida a FREDDY ALBERTO ZABALA, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio Nº 3), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de audiencia de Juicio Unipersonal de fecha 29/06/2015, la Jueza de Juicio Nº 03 expuso: “.Siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, presidido por la Juez Abg. YELITZA PÉREZ PÉREZ, la Secretaria Abg. Ana Sofía Avila R, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Unipersonal e la causa seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO ZABALA, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, en agravio del ciudadano: Yohandry Enrique Matos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Francisco Terán. En este estado a los fines de dar inicio al acto, la Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes: EL DEFENSOR PRIIVADO ABG. RAFAEL MALDONADO, EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LUIS MOLINA, LA VICTIMA ORAIMA OSEFINA FRANCO MASERRUBY QUIEN ES MADRE DEL CIUDADANO YOHANDRY ENRIQUE MATOS FRANCO, FRANCISCO JAVIER TERAN DOMINGUEZ ACOMPAÑADOS DEL ABOGADO ASISTENTE SIMON QUIÑONES. No se encuentra presentes: EL imputado FREDDY ALBERTO ZABALA (quien no fue trasladado del Internado Judicial del Estado Trujillo). Seguidamente la Juez una vez revisada la presente causa expone: Por cuanto en fecha 13 de Noviembre de 2014, el abogado RAFAEL MALDONADO, tomó juramento de ley en la presente causa, en su carácter de defensor de confianza del acusado FREDDY ALBERTO ZABALA, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, en agravio del ciudadano: Yohandry Enrique Matos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Francisco Terán y en vista que mi persona actuando en mi condición de jueza del Tribunal de Juicio Tercero de este Circuito Judicial Penal en la causa en la cual funge como victima David Parker, ordene abrir procedimiento disciplinario en contra del abogado Rafael Maldonado toda vez que este agredió con ofensas al tribunal Mixto (escabinos) y a la juez que suscribe la presente inhibición donde se acordó oficiar al Colegio de Abogados de este Estado a los fines de la sanción disciplinario correspondiente, es por lo que estimo que estas circunstancias afectan mi condición de objetividad e imparcialidad al conocimiento de la presente causa, configurándose de esta manera, el supuesto regulado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, ante La Secretaria Administrativa del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, Abogada ANA SOFIA AVILA R, ME INHIBO de conocer la causa N° TP01-P-2014-012717, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida entre los demás Jueces en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal. Termino siendo las 2:40 p.m. …”

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO ZABALA, actúa como Defensor Privado el Abogado RAFAEL MALDONADO, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar, por cuanto en el asunto donde figura como víctima quien en vida respondiera al nombre de David Parker, ordenó abrir procedimiento disciplinario al profesional del derecho referido anteriormente, toda vez que este agredió con ofensas al Tribunal Mixto (escabinos) y a la Jueza inhibida, siendo esta la razón por la que ella considera afectada su imparcialidad para actuar en asuntos donde intervenga el abogado en cuestión, ya que están dados los supuestos de la causal Nº 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 03 Abg. YELITZA PEREZ, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria