REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002393
ASUNTO : TK01-X-2015-000014

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Inhibición


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. YELITZA PEREZ PEREZ, en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2011-002393 seguida a los ciudadanos RENZO JOSE BARRIOS MONTESINOS, GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, FRANCISCO JAVIER RONDON MATOS y JEISON JHEISON JHOVAN BASTIDAS, por el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 03), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en acta de fecha 29-06-2015 inserto a los folios 1 y 2 del presente cuaderno la Juez de Juicio N° 03 expresa: “…En el día de hoy, 29 de Junio de 2015, con motivo de la revisión de la presente causa, con la finalidad de continuar con el proceso, constatándose que la Abg. Yelitza Perez Perez Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando ejercía Funciones de Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, en decisión fechada del 05 de Agosto de 2011, dictó pronunciamiento, mediante el cual, celebró audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI Y RENZO JOSE BARRIOS MONTESINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RONDON MATOS Y JEISON JHOVAN BASTIDAS, y el ciudadano RENZO JOSE BARRIOS MONTESINOS, cedula de identidad Nº 24.566.107, mayor de edad, natural de Valera, Residenciado en el sector La Ciénega, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió acusación fiscal y medios probatorios ofrecidos por la fiscalia y defensa dictando auto de apertura a juicio por lo que en tales actuaciones, la actual Juez de Juicio, emitió opinión al fondo, configurándose de esta manera, el supuesto regulado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, ante la Secretaria Administrativo del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, Abogada Ana Sofia Avila R, SE INHIBE de conocer la causa N° TP01-P-2011-2393 la cual esta acumulada a la causa N° TP01-P-2011-4798, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN con copia certificada de la resolución in comento, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida entre los demás Jueces en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal.…”.


Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


II

En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa seguida a los ciudadanos RENZO JOSE BARRIOS MONTESINOS, GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, FRANCISCO JAVIER RONDON MATOS y JEISON JHEISON JHOVAN BASTIDAS, actuando en su condición de Juez de Control N° 05, realizó audiencia preliminar, admitiendo la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, conociendo el fondo del asunto y emitiendo opinión al respecto, situación esta que afecta su imparcialidad, causal de inhibición contemplada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Yelitza Pérez Pérez, en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase al Tribunal de origen.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria