REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015755
ASUNTO : TP01-R-2015-000193

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. NELSON TORREALBA, ARELIS BRICEÑO, LEONARDO VILLARREAL, RAFAEL DURAN, JHON CADENAS y FRANKLIN ANDRADE, actuando los tres (03) primeros Abogados de los Imputados JEAN CARLOS ALDANA, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS y JONATHAN ANGULO CASERES; el segundo, defensa del Imputado FREDDY JOSE NUÑEZ VALLADARES y los dos (2) últimos, del Imputado MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015755, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Mayo de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS PINEDA ALDANA, FREDDY JOSE NUÑEZ, ALBERT JOHAN ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS y JONATHAN ANGULO CASERES, por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica para los imputados JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOHAN ALBERT ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. CUARTO: …se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abgs. NELSON TORREALBA, ARELIS BRICEÑO, LEONARDO VILLARREAL, RAFAEL DURAN, JHON CADENAS y FRANKLIN ANDRADE, actuando los tres (03) primeros Abogados de los Imputados JEAN CARLOS ALDANA, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS y JONATHAN ANGULO CASERES; el segundo, defensa del Imputado FREDDY JOSE NUÑEZ VALLADARES y los dos (2) últimos, del Imputado MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015755, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Mayo de 2015, y lo hacen de la siguiente manera:

“… Con arreglo en lo previsto en los Artículos 2,26,44.1, 51 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa interpone por intermedio del presente escrito, formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de autos dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha once de mayo de dos mil quince (11-05-2015), ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 Estadal y Municipal del estado Trujillo, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FREDDY JOSE NUÑEZ, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ANGULO CASERES, JEAN CARLOS ALDANA Y MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES.
Consta en el acta levantada en la aludida fecha, contentiva a su vez de la resolución fundada de lo decidido en la audiencia de presentación de imputados, que el Tribunal acuerda con lugar la totalidad de solicitudes planteadas por el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia Abogado Carlos Vera, considerando como flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto de los imputados, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el referido Juzgado de Control acoge y mantiene las calificaciones jurídicas consideradas por el Ministerio público, así como los preceptos jurídicos aplicables, valga decir, 1.- Coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código penal, en concordancia con el 84.3 eiusdem, y 286 del Código Sustantivo Penal, respectivamente, para todos los aprehendidos: FREDDY JOSE NUÑEZ, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, JEAN CARLOS ALDANA y MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, además, 2.- DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el Artículo 277 del código Penal en armonía con el Artículo 15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y municiones para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ; Y 3. LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código penal con relación al ciudadano JOHGAN ALBERT ANGULO CASERES; en agravio del ciudadano JUAN VASQUEZ.
II
DECISION IMPUGNADA
El Tribunal a quo representado por el juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamenta la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, se evidencia que costa en acta policial y acta de denuncia el hecho ocurrido en fecha 09-05-15 a las 7:40 horas de la mañana, previa llamada en el sector los palmares de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, se encontraban seis sujetos en cuatro motos, y que tres de ellos se encontraba en una residencia, por lo que la comisión policial se traslada en comisión mixta, cuando observan a unos ciudadanos los cuales se les atravesaron en la vía, se identifico uno de ellos, informando que dentro de su residencia se encontraban tres ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban con un cuchillo, y lo cortaron en el brazo derecho e izquierdo, y fue maltratado para que le entrega el dinero de un toro que había vendido, lográndose escapar de dichos ciudadanos, y del cual afuera había tres sujetos mas los cuales también intentaron agarrarlo lográndose escapar…. Donde se evidencia de la denuncia realizada de la victima los reconoce como las personas que lo amenazaron de muerte, diciéndole que lo iban a matar, describiéndolos incluso al sujeto de contextura robusta quien tiene una cicatriz pequeña en toda la frente lo había agarrado en los brazos para que no se soltara mientras que lo golpeaba, asimismo reconoce a otro de los ciudadanos distinguiéndole que le falta un diente en la encía superior por lo que este Tribunal deja constancia que es el ciudadano JEAN CARLOS PINEDA ALDANA, como la persona que le saca el cuchillo se lo pone en el cuello, donde seguidamente los otros ciudadanos le solicitan el dinero que tenia de la venta de un toro porque sino lo iban a matar, donde inmediatamente comenzaron a golpearlo por diferentes partes del cuerpo y como pudo defenderse a la cual lo cortaron logrando soltarse y al salir corriendo pidió auxilio donde observo tres sujetos más en diferentes motos, quienes vuelven intentar a agarrarlo para que no pudiera salir y seguir cometiendo tal hecho delictivo identificando a estos ciudadanos como los participes de la cual fue objeto en fecha 09-05-2015, siendo con comitente y perfecta con el acta testifical que riela al folio 6 donde el testigo sirve efectivamente para demostrar que la victima totalmente asustado manifiesta inmediatamente lo sucedido donde este ciudadano sirvió como testigo presencial del procedimiento que riela en el acta policial folios 7 y 8, donde los funcionarios aprehensores al momento de aprehender a estos ciudadanos en el modo tiempo y lugar señalan efectivamente que aun se mantenía dentro de su residencia tres de los seis ciudadanos siendo un procedimiento en fiel cumplimiento cuando en el mismo realizado por los funcionarios policiales aprecio un testigo presencial que deja constancia del fiel cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores en dicho procedimiento y que al revisar el hecho ocurrido se desprende sin duda alguna que la actividad desplegada por cada uno de estos esta en perfecta conjunción y dada por el Ministerio Público admitiéndose totalmente la calificación jurídica para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOHAN ALBERT ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal… Así con textualidad ACTA DE DENUNCIA fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este
dando quien quedó identificado de la siguiente manera: formular una denuncia, en consecuencia; se le leyó el contenido de)
Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referido a denunciar hechos
Por lo ue expone «El día de hoy sábado 09 de mayo del presente año a eso de
horas de mañana aproximadamente encontrándome dentro de mi casa ubicada
s de la Vía principal del sector los Palmares, parroquia Monseñor Carrillo,
stado Trujillo, cuando escucho una voz que me llama por mi nombre, al abrir
salgo al corredor y observo a un ciudadano de contextura delgada, color de piel
ido con una camisa manga larga color blanco con rayas de color marrón, a
falta un diente y me dice que andaba perdido, en ese momento salen dos
es estaban escondidos, uno de ellos de contextura robusta, color de piel
todo con una franela color negro con rayas color verde y pantalón blue jean,
una cicatriz pequeña en toda la frente y me agarra por los brazos, el otro
esta vestido con sweater color verde con rayas color blanco y pantalón blue jean
bigotes, saca un cuchillo y me lo pone en el cuello y el primer sujeto que esta vestido risa manga larga color blanco con rayas de color marrón saco otro cuchillo, me los tres que les diera el dinero que tenia de la venta de un toro, porque sino iban a matar a punta de puñaladas, al no decirle nada sobre el dinero comenzaron a arme por diferentes partes de mi cuerpo, mi reacción fue defenderme como pude y r auxilio a riesgo de que me cortaran o me mataran, pero en el forcejeo para soltarme me cortaron en el brazo derecho y en el izquierdo, al salir corriendo pidiendo auxilio y al 1lear a la entrada donde esta la vía principal observo que están otros tres sujetos parados alrededor de diferentes motos, quienes intentaron agarrarme para que pudiera salir corriendo logrando escapármeles también, al bajar me doy cuenta que se aproximan dos vecinos míos y les dije lo sucedido, los cuates me recomendaron que llamara a la policía procediendo de inmediato a comunicarme con el 171, el cual me contesto uri señorita, informándole de lo sucedido notificándome que se iban a trasladar los funcionarios del cuadrante 8 de Trujillo, al transcurso de una hora y medía llegaron tos funcionarios policiales y los del CJCPC, a quienes les explique lo sucedido y los lleve hasta mi casa, procediendo los funcionarios del C.IC.PC, a detener a las tres sujetos que todavía estaban parados alrededor de cuatros motos estacionadas en toda la entrada y los policiales comenzaron a perseguir los otros tres que estaban aun dentro de mi casa, quienes al darse cuenta de que era la policía agarraron la zona boscosa, pero en cuestión de minutos los agarraron, manifestándole a los policías que los tres que estaban dentro de mi residencia me habían golpeado y me cortaron, informándome uno de ellos que me trasladara al comando policial para formular la denuncia de lo sucedido, es todo lo que tengo que exponer SEGUIDANTE EL DENUNCIANTE ES ENTREVISTADQ POR EL funcionario receptor PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNC1ADO? CONTESTO: El día de hoy sábado 09 de mayo del presente año a eso de las 07:30 horas de mañana aproximadamente, en mi casa ubicada a escasos metros de la Vía principal del sector tos Palmares, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo. ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA Y TRATO A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS? CONTESTO: Solamente a uno de ellos, quien es el que esta vestido con sweater color verde con rayas color blanco y pantalón bue jean, quien tiene bigotes, a él lo reconocí porque fue para la casa una vez a negociar el toro y luego a buscarlo cuando lo
vendí. NTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS CIUDADANOS COMETIERON EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: A mi casa llegaron tres sujetos, pero al salir corriendo hasta la entrada observo a otros tres sujetos que estaban alrededor de cuatro motos estacionadas. fNTA: ¿DIGA USTED, LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS PORTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA? CONTESTO: Si, el sujeto de contextura delgada, color de piel morena, vestido con una camisa manga larga color blanco con rayas de coIr marrón, a quien le hace falta un diente en la encía superior tenia un cuchillo, y el otro sujeto de contextura robusta, color de piel moreno vestido con una franela color negro con rayas color verde y pantalón blue jean, quien tiene una cicatriz pequeña en toda la frente, tenia otro cuchillo ¿DIGA USTED, LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS LO AGREDIERON FÍSICA O VERBALMENTE? CONTESTO: Si, me amenazaron de muerte, me golpearon y alegaban que me iban a matar a punta de puñaleadas, en el forcejeo para escapármeles me cortaron los dos brazos. fNTA: ¿DIGA USTED, LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: No. PREGU : ¿DIGA USTED. COMO HIZO PARA AVISARLE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: Yo llame al 171. PREGIJN1: ¿DIGA USTED, EN CUANTO TIEMPO LLEGO LA COMISION POLICIAL AL SITIO DEL HECHO? CONTESTO: Ellos llegaron después de una hora y media, y es por lo lejos y muy retirado, PREGU4: ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTES HECHOS HE GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL? CONTESTO: Si, por su puesto. “. Así mismo existe un testigo presencial que señalo” ACTA TESTIFICAL misma fecha, siendo tas 10:55 horas de la mañana, compareció por ante este despacho un no quien ‘quedó identificado de la siguiente manera: JOSE con la finalidad de en consecuencia; se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal nte, referido a denunciar hechos ocurridos. Por lo que expone: “El día de hoy sábado 09 del presente año a eso de tas 07:41) horas de mañana aproximadamente, encontrándomelo por la vía principal del sector los Palmares, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y Trujillo, en compañía de SRUZ, cuando observamos que se acercaba corriendo el quien al vernos nos manifiesta totalmente asustado que tres sujetos.. a su casa y bajo amenaza de muerte con cuchillos querían quitarle el dinero que tenia de
de un toro, a demás de que tres sujetos mas estaban en toda la entrada y lo trataron de viendo que estaba botando sangre por ambos brazas, por tal motivo traté de que se …. le dije que llamara al 171, después de una hora y media llegaron dos patrullas una de los nados policiales y otra con funcionarios del CIC.PC, a quienes el señor les la sucedido y luego nos llevan hasta la casa de él, observando que los funcionados del cic.p.C, agarran a tres sujetos que estaban parados alrededor de cuatros motos estacionadas en toda la entrada, luego al llegar a la casa los funcionarios policiales comenzaron a perseguir a otros tres sujetos que estaban dentro de ella, pero los agarraron por una zona boscosa, manifestándonos los policías que los acompañara para el comando policial a formular la denuncia de lo sucedido, es toda lo que tengo que exponer” SEGUIDAMENTE EL TESTIGO ES IVISTADO POR EL FUNCIONARIO_ ¿DIGA USTED, WGAR, HORA Y FECHA DEI. HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: El día de hoy sábado 09 de mayo del presente año a eso de las 07:40 horas de mañana aproximadamente, por la vía principal del sector los Palmares, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED VIÓ A LOS CIUDADANOS QUE COMETIERON EL HECHO NARRADO? CONTESTO: Si, vi primero a tres que estaban en la entrada y luego vi a los otros tres que estaban dentro de la casa del señor YAQ JUAN. PREGUNTA: ¿OIGA USTED, CONOCE DE VISTA Y TRATO A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS? CONTESTO: No a ninguno de ellos lo conozco. PREG: ¿DIGA USTED, LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS PORTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA? CONTESTO: Vi solamente das cuchillos que te quitaron los policías a das de tos tres sujetos que estaban dentro de la casa. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO LE AVIZARON A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: El señor 2jZ jjf, llamó al 171. PREGUNTA ¿OIGA USTED, EN CUANTO TIEMPO LLEGO LA COMISION POLICIAL AL SITIO DEI HECNO? CONTESTO: Ellos llegaron después de una hora y media. PREGUNTA: ¿OIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS? CONTESTO No. Eso es todo. se leyó y conforme firma…”, y el otro elemento de la flagrancia la cual es el acta policial que señala”…ACTA POLICIAL esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este pacho el Funcionario Policial Oficial (FAPEI) RAMON, titular dula de identidad N V4759&5G, adscrito a h Línea de Patrullaje Motorizado 1.1 perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 01 Trujillo, quien estando nente juramentado y de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la ón da República 3oHvariana de Venezuela, y los artículos 113, 114, 115, 127, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la diligencia policial practicada: “Siendo las 07:40 horas de la mañana
adamente, del día sábado 09 de Mayo del presente ano, encontrándome en inherentes a mi servicio en el Cuadrante N° 8 de la parroquia Monseñor Carrillo municipio Trujillo, estado Trujillo, en compañía del OFICIAL (FAPET) FERRER WILMER, unidad móvil L2 conducida por mi persona, cuando se recibió llamada por la red de parte del 171, informando que en el sector los Palmares de la parroquia … Carrillo del municipio y estado Trujillo, se encontraban 6 sujetos en 4 motos y
dos se encontraban dentro de una resider1ca de un ciudadano intentando
lo de sus pertenencias y los otros 3 sujetos se encontraban en la parte de afuera
a vivienda, seguidamente le informe a los funcionarios del C.I.C.P,C, sub delegación que se encontraban por las adyacencias del cuadrante asignado para que nos
an apoyo para trasladarnos al sitio antes mencionado, conformando comisión del C.IC.P.C. sub delegación Trujillo, en la unidad radio patrullera sin siglas Idd y al inandu di Detective JEFE (CICP.C) DETECTIVE (CI.CP.C) GILBERTO GIL, DETECTIVE (C.I.C.P.C) WILLIAMS
NUÑES) DETECTIVE (CICPC) VORBIS LUGO y del DETECTIVE (CICPC) ANYER
MARTINES. Procediendo a trasladarnos en comisión mixta, al transcurso aproximadamente de una hora y media de trayectoria logramos observar a unos ciudadanos los cuales se nos atravesaron en la vía para que nos detuviéramos identificándose uno de ellos como:
VÁSQUEZ Juan, (cuyos datos filiatorios de conformidad con lo establecido el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva y son remitidos en comunicación anexa al presente escrito), informando que dentro de su residencia se encontraban 3 ciudadanos los cuales dos de ellos se encontraban con cuchillos y lo cortaron en el brazo derecho y brazo izquierdo, el cual los mismos lo estaban maltratando físicamente dándole golpes para que les entregara un dinero de un toro que había vendido días atrás y que Ci SC logró escapar por un forcejeo que tubo con CIlOS y que en la parte de afuera habían tres sujetos mas que lo intentaron agarrar pero no pudieron, al correr a la casa de los vecinos se escondió en unos matorrales en resguardo de su vida, en vista de tal información procedimos a trasladarnos con la víctima antes mencionada y un testigo identificado como: BRICEÑO JOSE, hasta su residencia visualizando que en la parte de afuera se encontraban tres sujetos parados alrededor de cuatro motos con una actitud dudosa, procedo a identificados por los funcionarios policiales del estado Trujillo y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, notificándoles el …, por presumir que pudieran llevar oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés … residencia, dándose inicio a una persecución a pie que culminó a unos escasos metros de la misma, logrando neutralizarlos a los tres sujetos, utilizando técnicas suaves de control deI Uso … que se les La a reaza ua-.. Inspección de persona basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal --. Vigente, por presumir que pudieran llevar oculto entre sus vestimentas o adheridos a su … por mi persona, a quien le incauté entre la cintura y la pretina del pantalón al ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, vestido con una camisa manga larga color con rayas de color marrón y parita blue jean, quien se distingue por que le hace falta un diente en la encía superior, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, HECHO DE MATERIAL DE AURO …y al ciudadano de contextura delgada, color de piel morena vestido con sweater color verde con rayas color blanco y pantalón blue jean quien tiene bigotes, se le
incauto un arma blanca …OXIDO SIN MARCAS VISIBLES, CON CACHA ENVUELTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON. Alegando el ciudadano victima que ellos dos lo amenazaron de muerte di1dole qa lo iban a pu fialcar y el sujeto de contextura robusta, color de piel moreno vestido con una franela color negro con rayas color verde y pantalón blue jean, quien tiene una cicatriz peluquería en toda la frente lo había agarrado de los brazos para que no se soltare tras la golpeaban, en vista de que se trataba de un hecho punible se.. los derechos procesales y constitucionales basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a eso de las O:20 horas de la mañana de la presente fecha, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con la victima y un testigo a la Estación Policial 1.1 de Trujillo, para que declararan sobre lo sucedido, … ALDANA PINEDA JEAN Carlos. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.006.489
residenciado EN EL sector LOS CHOROS POR La calle TRUJILLO. Vestido con una camisa manga larga color blanco con rayas de color marrón y blue Jean, quien se distingue por que le hace falta un diente en la encía…”, considera esta juzgadora que de los elementos de convicción como fueron la denuncia de la victima, reconociendo a los 6 como los participes en la comisión del hecho delictivo, describiéndolos a estos, con la declaración del testigo presencial que sirvió conjuntamente con el acta policial de los funcionarios aprehensores señalando modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos, evidenciándose la actividad o conducta en la cual fueron sorprendidos los imputados, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para establecer que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo esa actividad desplegada por estos ciudadanos se subsumen perfecta y de manera inequívoca en la calificación realizada por el fiscal para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOHAN ALBERT ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se decreta con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, denuncia de la victima y declaración del testigo y demás actuaciones procesales, se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen los SUFICIENTES elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores Y participe de los hechos imputados, elementos de convicción tales como acta de denuncia de fecha 09-05-15, acta testifical de fecha 09-05-15, acta policial de fecha 09-05-15, asimismo consta acta de cadena de custodia de evidencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DE una moto marca MDHAO1IN, MODELO AGUILA 150, Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS PINEDA ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.006.489 [mostró cedula laminada] de 20 años, grado de instrucción: primer año, ocupación: trabajador en construcción en Valera por la puerta, montando machambrado, pintando, lijando, hijo de Pedro José Aldana Pineda y Maria Omaira Araujo, residenciado en Los Chorrillos, frente de la Gallera, casa de barro, vía Sabaneta mas arriba de la Dra. Falcón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, teléfono: 0416-2690760, FREDDY JOSE NUÑEZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.428.273, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1989, de ocupación pintor, hijo de Marcos Tulio Núñez Graterol y Gladis Coromoto Valladares, residenciado en sector los chorrillos, casa sin numero, mas arriba de la Dra Falcón, por la vía de Sabaneta, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Y Estado Trujillo, Trujillo, ALBERT JOHAN ANGULO CASERES, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 20135166, de 24 años de edad, de ocupación camillero en el Hospital, hijo de Alberto de Jesús Angulo y Maria Matilde Cáceres, residenciado en los chorrillo vía sabaneta, mas arriba de la Dra. Falcón casa sin numero, de color azul, teléfono: 0416-4711811 parroquia Chiquinquirá, Trujillo, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.134.524, mostró cedula laminada de 24 de años de edad, de ocupación avanece de la línea de Cooperativa Mixta Mucuche, hijo de Gloria Isabel Linares y Marcos Antonio Guzmán Guzmán, residenciado en la avenida el amparo Briceño Perozo, parte alta, mas debajo de la plaza medina Angarita, casa sin numero, de color verde, al lado del taller de Jonny Rosales, parroquia Chiquinquirá estado Trujillo, Trujillo, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, cedula de identidad N° 18.924.757, mostró cedula laminada, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-07-1986, de ocupación MECANICO de motos manifestó tener un taller en su casa, hijo de Blanca Rosa Valecillos y del papá no lo sabe porque nunca lo conoció, residenciado en por el eje vial, frente a la comuna, KUICAS, en las casitas, casa sin numero, de color rosada, cerca del elevado de la concepción, Parroquia La Concepción, Estado Trujillo. Trujillo, JONATHAN ANGULO CASERES, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.776.612, mostró cedula laminada, de 19 años de edad, de ocupación OBRERO de construcción con el papá, hijo de Alberto Angulo y Matilde Cáceres, residenciado en el roble, vía sabaneta, casa sin numero, de color blanco con columnas moradas, como a 100metros de la hacienda la Milagrosa parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo, por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica para los imputados JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOHAN ALBERT ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. CUARTO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES, dejando constancia que el ciudadano JEAN CARLOS PINEDA ALDANA, tiene causas por este Tribunal signada con el N° TP01-P-2014-14515 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, Y TP01-P-2014-3779 por el mismo tipo de delito de HURTO SIMPLE. Asimismo se deja constancia que acuerda la incautación moto marca MDHAO1IN, MODELO AGUILA 150, de la cual este Tribunal, el cual decreta la incautación de la misma. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el internado judicial de este estado. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la victima….”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, la defensa con la consideración y respeto que merece tanto la honorable Juez que representa el tribunal que dicta la decisión impugnada, como los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso –salvo mejor criterio- estima que el pronunciamiento antes citado , dictado en la audiencia de presentación de los imputados FREDDY JOSE NUÑEZ, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ANGULO CASERES, JEAN CARLOS ALDANA Y MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, no se ajusta a derecho en cuanto a lo que se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los referidos encartados de autos, la cual se origina de los hechos delictivos precalificados por el Estado a través del Ministerio Público y admitidos por la juzgadora.
Al respecto, la defensa de entrada cita un extracto de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2015, en el Asunto Principal TP01-P-2015-007495, Apelación N° TP01-R-2015-000114, con ponencia del Magistrado Richard Pepe Villegas, la cual entre otras cosas establece:
“…Visto el motivo de apelación, se observa que si bien es cierto la fase inicial del proceso no le es exigible el principio de exhaustividad, y que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, en la audiencia de presentación tiene la facultad de imputar los hechos con los delitos correspondientes, esta Alzada ha sostenido la prudencia que debe imponerse por el Juez de Control de Garantías en relación al hecho imputado y su correspondiente calificación jurídica, no exigiéndosele prima facie sino elementos, indicadores de la comisión del hecho punible. Pero cuando es absoluta la ausencia del tipo penal imputado o la exigencia en los grados de participación, debe haber un pronunciamiento jurisdiccional, en garantía de defensa en relación al hecho que se le imputa y el delito aplicable, sobre todo cuando el mismo comporta penas altas que pueden influir en al determinación del periculum libertatis establecido en el artículo 237.2 de la norma adjetiva penal. ..”
A tenor del criterio sentado y sostenido por la Corte de Apelaciones, en la audiencia de presentación –ante la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos generadores de la aprensión –el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones, debe emitir un pronunciamiento adecuado, es decir, en franca correspondencia con el derecho aplicable. Al Juez de Control le corresponde en esa fase del proceso garantizar el derecho aplicable, mediante una adecuada subsunción de los hechos al derecho, luego de lo cual se han de desprender el restante de pronunciamientos relacionados con los requerimientos de las partes.
En tal sentido, hace ver la defensa y así puede ser corroborado por los miembros de esa Corte de Apelaciones que, conforme los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado RAMON ALBARRAN y Oficial WILMER FERRER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial N° 01, Línea de Patrullaje Motorizada N° 014, Trujillo, así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, Detectives EVER LOPEZ, GILBERTO GIL, WILLIAMS NUÑEZ, YORBIS LUGO y ANYER MARTINEZ, aunado a lo manifestado por el agraviado ciudadano JUAN VASQUEZ, en el acta contentiva de la denuncia, no se verifica una adecuada correspondencia entre los hechos generadores de la aprehensión de los imputados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut supra indicadas, con la probable conducta en la cual pueden ser subsumidos estos.
De las actas consignadas por el Representante Fiscal al momento de la audiencia de presentación, no emergen elementos de convicción suficientes que hagan presumir con mediana certeza que nuestros patrocinados hayan sido coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. A esta afirmación categórica se concluye al verificar que el Ministerio Público de manera genérica establece esa precalificación jurídica, sin individualizar, precisar e indicar detalladamente cual fue la presunta actuación criminal ejecutada por cada uno de los aprehendidos durante los hechos.
La coautoría comporta una forma de participación en la realización de determinada conducta delictiva por parte de varias personas que concurren en la deliberación o ejecución del delito, así lo dispone el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetrados y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.” En correspondencia con lo exigido en la disposición citada se observa que en la audiencia celebrada, el Ministerio Público precalifica la coautoría de acuerdo con el Artículo 84.3 del Código penal, valga decir, confundiéndola o asimilándola a la figura del cómplice (necesario o no), puesto que no explica ni motiva si ese numeral aplicable es de acuerdo a lo indicado en el numeral 3° de ese Artículo 83 (cómplice simple), o se corresponde con la excepción que le sigue cuando se contempla que la disminución de pena no tiene lugar, respecto de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (cómplice necesario).
Lo más grave del asunto es que el Tribual en ejercicio de esa función garantizadora, pasa inadvertida esa situación e igualmente al aplicar el precepto jurídico subsume la figura de la coautoría en los términos requeridos por la Fiscalía, es decir, en el precepto jurídico erróneo (Artículo 84.3 del Código penal); lo cual a todas luces deja entrever la ausencia de un análisis exhaustivo de lo planteado, sin sujeción o correspondencia con los hechos sucedidos, los elementos de convicción presentados y las normas jurídicas aplicables.
Así pues, dejando a un lado la advertencia verificada y retomando lo atinente a la coautoría se observa que de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 83 del Código Adjetivo Penal, esta se refiere a la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran en forma consciente y voluntaria. A criterio de Soler citado por Colmenares el coautor es un autor inmediato, mientras que de acuerdo con Muñoz Conde (2008), la coautoria es una especie de conspiración llevada a la práctica, en el que el coautor interviene en la ejecución material del delito, el dominio del hecho lo tienen varias personas, en virtud del reparto funcional de papeles.
La Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/07/2005, Expediente 04-0426, N| 479, establece entre otras cosas que: “… serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Orgánico Penal Venezolano..”
Entonces, para que se verifique la coautoría se requiere: 1.- el acuerdo previo de voluntades entre los intervinientes; y 2.- la existencia de una común realización en ese hecho, e s decir, tomar parte personalmente en la ejecución del acto criminoso. Además, el citado Artículo 83 consagra las clases de coautores, esto es, perpetradores o ejecutores y el cooperador inmediato.
Lo establecido ut supra es con la finalidad de destacar que el Tribunal a quo en ningún momento expresó en la audiencia la motivación exigida en el artículo 157 d la ley adjetiva penal, es decir, explicando razonada y coherentemente el por qué los ciudadanos FREDDY JOSE NUÑEZ, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ANGULO CASERES, JEAN CARLOS ALDANA Y MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, deben ser considerados como coautores, que conducta o conductas en particular ejecutaron individualmente, el grado de participación que tuvieron, actuación o acción desplegada o ejecutada por estos para producir el resultado antijurídico pretendido, si son instigadores, cooperadores inmediatos, donde consta el acuerdo de voluntades, el actuar consciente y voluntario. En fin, se conforma el a quo con señalar en forma genérica que la razón asiste al Ministerio Público, omitiendo sustentar desde el punto de vista fáctico y jurídico lo resuelto.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que el delito principal por el cual se acuerda la aprehensión flagrante, el cual sirve de fundamento para la decisión de privativa de libertad, es decir, ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código penal, nunca se materializó, ejecutó o consumó, el denunciante identificado como JUAN VASQUEZ expone entre otras cosas en su entrevista que a su casa llega un sujeto que lo llama por su nombre, al abrir la puerta y sale al corredor observa a un sujeto que le manifiesta que andaba perdido, salen dos sujetos más que estaban escondidos, uno de los cuales saca un cuchillo y se lo pone en el cuello, el otro sujeto saca también un cuchillo, manifestándole los tres que les diera el dinero que tenía a la venta de un toro, ya que si no lo iban a matar.
Prosigue narrando el denunciante manifestando que al no decirles donde tenía el dinero lo golpearon por diferentes partes del cuerpo, el se defiende como puede y en el forcejeo para soltarse lo cortan en el brazo derecho y en el izquierdo, sale corriendo pidiendo auxilio y al llegar a la entrada donde está la vía principal observa que están otros tres sujetos parados alrededor de diferentes motos, quienes intentan agarrarlo para que no escapara, el logra escapar también, observando que se aproximan algunos vecinos a quienes le cuenta lo sucedido, se comunica con el 171, y al transcurso de una hora y media llegan los funcionarios policiales de la FAPET y del CICPC, a quienes lleva hasta su casa, procediendo a detener a los seis (06) sujetos quienes aún luego de hora y media todavía se encontraban: los tres primeros en el interior de su vivienda (quienes presuntamente huyen al percatarse de la presencia de los funcionarios, resultando presuntamente en una zona boscosa) y los tres segundos permanecían también alrededor de las cuatro motos estacionadas en la entrada.
De lo expuesto por el ciudadano Juan Vásquez, se constata lo siguiente: aparte de resultar inverosímil a la luz de la lógica y el sentido común que seis personas quienes presuntamente tenían como objetivo perpetrar un robo en su contra, fallan en su propósito en virtud a que la víctima forcejea, se opone y huye, se mantengan todavía, en el mismo sitio, por espacio aproximado de una hora y media que es el tiempo según el cual tanto los funcionarios aprehensores, como el denunciante y el testigo, tardan las comisiones en llegar al lugar de los hechos.
Tal episodio a criterio de la defensa no se ajusta a la realidad, verbigracia de tratarse de una afirmación totalmente divorciada y ajena del normal y común actuar de la persona promedio. Es decir, a sabiendas que la víctima del hecho presuntamente escapa, huye herido, es normal por imposición del raciocinio que esta persona advierta a vecinos y autoridades en procura de evitar los hechos y salvaguardarse; sin embrago, una (1) hora y media después de esa situación los presuntos autores de los hechos se mantenían incólumes en sus posiciones.
Empero, si lo anterior no produjo la atención de la juzgadora como consecuencia de la ausencia de ponderación y análisis racional de las actuaciones, puede precisarse una situación más llamativa que tampoco fue advertida por el a quo; esta se refiere a que la presunta conducta ejecutada por los tres (03) primeras personas, quienes de paso tampoco fueron individualizadas en la audiencia por parte del Ministerio Público, quien reveló esa función en el Tribunal, y así la juzgadora constató personalmente quien era el imputado al que le faltaba un diente, cual era el de la cicatriz pequeña en la frente y así sucesivamente.
Esa situación se relaciona con el hecho de que es evidente de acuerdo con las actuaciones que el presunto hecho delictivo relacionado con el Robo Agravado, nunca fue materializado, consumado, ejecutado, la propia víctima expresa que huye ante tas supuestas amenazas proferidas, pero en ningún momento afirmar haber sido despojado de dinero u otro tipo de bienes u objetos. Por tanto, el supuesto apoderamiento del dinero nunca ocurre, por circunstancias ajenas a la voluntad de quienes presuntamente concurren en el hecho.
Entonces, cómo no sincerar la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, por qué no valorar la supuesta conducta y adecuarla a las normas correctas, apartándose en forma racional del excesivo positivismo jurídico ajeno a la realidad de los hechos. Según sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0810812008, Expediente N° C07-488, N° 435, “...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por un momento basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente pro este o porque obligó a la victima a entregárselo...” (destacado nuestro).
De igual manera, la misma Sala Penal en decisión de fecha 26/05/2008, Expediente N° C07-486, N° 297, sostiene entre otras cosas: “...no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo...” (subrayado nuestro).
Así mismo, esa Honorable Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 22/04/2015/, Expediente Principal N° TPOI-2015- 7495, Recurso Nº TPO1.. R-2015-000114, señala entre otras cosas: “...Afinando sobre la calificación jurídica es menester señalar que la complicidad se verifica en el Delito de Robo Agravado Consumado, y no en forma inacabada como lo pretende la defensa recurrente, en atención a la tesis doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual en el delito de robo, la figura de la frustración como forma Inacabada del delito, es Inaplicable, ya que se consuma con el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia... .“ (destacado de quienes suscriben).
De modo que esa misma instancia superior precisa que el delito de robo se consuma con al apoderamiento de la cosa ajena mediante el empleo de violencia o amenazas. Siendo así, estableciendo el legislador patrio las figuras del delito imperfecto o inacabado conforme los Artículos 80 y 82 del Código Penal, como es que el Tribunal conocedor del asunto y de la decisión impugnada no precisó tal observación. Conforme las actas contentivas del procedimiento y constitutivas de las solicitudes propuestas por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal, los imputados no se apoderaron de nada perteneciente al ciudadano Juan Vásquez, ni siquiera por un momento, ni tampoco cuando supuestamente se quedan en la casa del agredido luego de su huida hasta que llega la comisión policial y los captura.
Si se observa el Código Penal y demás leyes sustantivas contentivas de delitos y penas, es decir, los diversos tipo penales que conforman la denominada parte especial del Derecho Penal, puede constatarse que estos se encuentran redactados en función de la figura consumada del delito, sin hacer referencia alguna al supuesto de la ejecución parcial o incompleta del supuesto de hecho que se describe.
Así pues, de acuerdo con lo expresado por Alejandro Rodríguez (2009) en su obra “Cuando comienza un delito”, si se atendiera únicamente al tenor de tales principios penales habría que concluir que no podría aplicarse pena alguna a quien con su acción no alcanzara el grado de consumación del delito, razón por la cual el legislador a efectos de evitar la impunidad de ciertas formas imperfectas de delito ha decidido incluir una norma que hace parte de las disposiciones generales del derecho penal positivo para abarcar las mismas y asignarles una pena determinada.
En función de lo expuesto, solicita la defensa respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, analice y pondere las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas y proceda a realizar los correctivos necesarios a la imputación penal relacionada con el delito de Coautores en Robo Agravado, garantizándole así a los seis (06) imputados una adecuada calificación jurídica, tanto a los tres (03) primeros que presuntamente ejecutan la conducta (JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSÉ NUÑEZ y JOHAN ALBERT ANGULO) en contra del denunciante, como en lo atinente a los otros tres (03) que supuestamente estaban afuera parados alrededor de las cuatro motocicletas y que conforme las actas no ejecutaron acto alguno que los involucre o vincule con los hechos (MARCOS LEANDRO GUZMÁN LINARES, FRANCISCO JAVCIER VALECILLOS y JONATAHN ANGULO CÁSERES).
En cuanto a la figura delictiva del AGAVILLAMIENTO, prevista y castigada en el Artículo 286 del Código Penal, aceptada su calificación por parte del Tribunal con respecto a los seis (06) imputados, es ineludible advertir y traer a colación la propia doctrina del Ministerio Público, la cual establece que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Prosigue dicha posición indicando que para que exista este delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
De igual forma la jurisprudencia y doctrina patria han establecido que parea comprobar este delito, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad a sus integrantes, así como establecer a forma de participación de los involucrados en la mencionada confabulación criminal. Estos criterios se imponen y deben ser verificados el momento de considerar esta calificación jurídica, habida consideración que es común y corriente el que varias personas coincidan en determinados hechos delictivos, sin que ello implique necesariamente el que haya sido existido concierto previo y asociación deliberada.
Cabe acotar en el caso analizado, que si bien la audiencia de presentación constituye una etapa incipiente del proceso penal, es menester precisar que si se pretendió como en efecto se hizo y así lo admitió el Tribunal precalificar el delito de agavillamiento para nuestros defendidos, debió el Ministerio Público acreditar con elementos de convicción suficientes que efectivamente los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ, JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ÁNGULO CÁSERES, JEAN CARLOS ALDANA y MARCOS LEANDRO GUZMÁN LINARES, fueron aprehendidos flagrantemente durante la comisión de esta conducta delictiva.
De tas actuaciones presentadas no emerge elemento alguno que permita considerar que los imputados hayan concertado previamente para cometer delitos, la durabilidad en el tiempo y la permanencia. Por tanto, al no verificarse los elementos configurativos para este tipo penal no hay tipicidad con relación a esta imputación; al efecto, Jorge Longa Sosa (2001) en su obra Comentarios al Código Penal señala que la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reúnen a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación coautoría.
En mérito de lo expresado, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones analice lo planteado, luego de lo cual revoque lo decidido por el a quo en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica aludida, dejando sin efecto la misma por ausencia de los elementos configurativos exigidos en al norma para su procedencia.
Por otra parte, al ciudadano JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES se le imputa en la audiencia el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN VÁSQUEZ, quien presuntamente resultó lesionado en los hechos.
Cabe resaltar con relación a este tipo penal que el Artículo 415 del Código Penal establece los supuestos bajo los cuales procede la configuración de este hecho delictivo, estos son: cuando el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más... Ahora bien, se pregunta la defensa del ciudadano JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES, de que elementos de convicción serios, fundados y coherentes se valió el Tribunal para calificar este hecho.
En qué parte de las actuaciones se determina y especifica en primer lugar que el denunciante Juan Vásquez fue herido por el imputado en mención, quién lo individualizó, cómo se determinó que fue esta persona, que elementos existen en su contra; en segundo lugar, que elementos de convicción producen el convencimiento judicial de la juzgadora para concluir que las supuestas lesiones que presenta el denunciante son de carácter grave, es más, no consta en autos el respectivo Reconocimiento Médico Legal suscrito por la autoridad competente revestido de la cualidad debida, del cual se demuestre la existencia de las lesiones, ubicación, naturaleza, tiempo de curación, en fin, si presenta alguna de las circunstancias descritas y exigidas en la norma sustantiva que contempla este delito.
Entonces, quién determina la existencia técnico-científica de las presuntas lesiones, evidentemente que el médico forense respectivo, no obstante, las actuaciones consignadas por la Fiscalía carecen de esta experticia. A los sumo, fue agregado y así consta en el folio 18 de las actuaciones una copia simple de un informe médico de fecha 09/05/2015, proveniente del Hospital José Gregorio Hernández, suscrito por la Dra. Mileidy Fernández, al ciudadano Juan Bautista Vásquez.
Ahora bien, prosigue la incertidumbre de la defensa en cuanto a precisar hasta que punto una copia simple puede producir y motivar el convencimiento judicial acerca de la acreditación del tipo penal en referencia, dice el contenido de ese informe -el cual no ha debido ser apreciado- en virtud a que desde el punto de vista jurídica los instrumentos o documentos públicos o privados deben ser consignados y presentados en original (máximo cuando estos constituyen elementos fundamental para imputar un hecho delictivo), que la persona presenta herida en el brazo derecho.
En este orden de ideas, al darse por sentado -tal como lo hizo el a quo que ese informe en copia constituye elemento suficiente para estimar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES (aparte de los otros delitos) por el delito de Lesiones Personales Graves, de donde extrae la juzgadora el tipo de lesión presentado por el agraviado, que tipo de herida es la que presenta en el brazo derecho: contusa, cortante, punzante, punzo cortante., punzo penetrante, en fin, tantas interrogantes que al final producen incertidumbre y por consiguiente vulneración de los principios relacionados con una adecuada imputación, pues no se trata de imputar por imputar, por cumplir un formalismo jurídico y convertir las audiencia en un escenario propio en el que se complazcan alegremente los requerimientos planteados por el Estado a través del Ministerio Público.
Producto de los alegatos planteados, es por lo que la defensa del ciudadano JOAHN ALBERT ÁNGULO CÁSERES solicita a los Magistrados integrantes de esa Corte de Apelaciones constaten lo esgrimido y dejen sin efecto mediante la revocatoria correspondiente de lo decidido en cuanto a este tipo penal, haciendo el pronunciamiento correcto.
Finalmente, hace referencia la defensa en este escrito de apelación al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Desarmen, Control de Armas y Municiones, precalificado con relación a los imputados JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSÉ NUÑEZ. Al respecto es dable advertir que el Tribunal en el auto contenido en el acta de audiencia de presentación, circunscribe su pronunciamiento (al igual como sucede con el restante de tipos penales) ha expresar en forma ritual la decisión, admitiendo la calificación pero dejando a un lado la obligación Constitucional y Legal que tiene de motivar y razonar en forma suficiente, estableciendo las razones de hecho y derecho conforme a las cuales es procedente la solicitud fiscal en cuanto al delito.
A mayor abundamiento se destaca que el quo no explica ni señala cuales son los elementos de convicción que le sirven de base para decidir acerca de que estos dos ciudadanos son presuntamente aprehendidos flagrantemente detentando ilícitamente armas blancas. De dónde extrae tal afirmación, cómo logra individualizar de manera precisa que son estas personas en particular quienes supuestamente detentaban esas armas.
Ciertamente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, como el dictado por la Sala Constitucional decisión de fecha 0811212011, Expediente 10-1339, N° 1880, con ponencia de Luisa Estela Morales, la potestad de decretar como flagrante un delito corresponde al Juez de Control al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos lo extremos del Artículo 248 del COPP vigente para el momento (234 de la reforma); sin embargo esa facultad no es absoluta, puesto que la misma decisión citada señala que esto debe desprenderse de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo cual puede ser revisado por la alzada en ejercicio de sus facultades, si ello se eleva a su conocimiento.
Por tanto, la calificación como flagrante por determinado delito exige y requiere la presentación por parte del Ministerio Público de elementos de convicción suficientes que acrediten tal declaratoria. En este caso, la detentación, porte u ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 277 del Código Penal, en armonía con la Ley Desarme, Control de Armas y Municiones, son conductas delictivas que han de estar precedidas o sustentadas sobre la base de actuaciones serias (incluye individualización cuando se trate de varios aprehendidos, experticias de reconocimiento legal del arma que acredite tipo, naturaleza, longitud para el caso de armas blancas, fabricación, uso, entre otros) que relacionen o vinculen al presunto autor de este hecho con las exigencias de la norma sustantiva.
Así las cosas, la defensa considera que yerra el Ministerio Público en las sus calificaciones jurídicas y preceptos jurídicos aplicables, haciendo incurrir en error al Tribunal de Control cuando totalmente admite estas, desencadenando tal situación consecuencias en perjuicio de los imputados. Una de estas es que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente se constaten y concurran los requisitos exigidos en dicha norma.
En este sentido, solicitan los recurrentes que los honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones a quienes corresponde conocer y resolver el presente recurso, examinen detenidamente tanto el auto fundado como las actuaciones que le sirven de soporte como elementos de convicción, para efectos de la declaratoria con lugar de la impugnación propuesta.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo n funciones de Control N° 05 en fecha 11 de mayo de 2015, así como la revocatoria de lo decidido en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ, JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ÁNGULO CÁSERES, JEAN CARLOS ALDANA y MARCOS LEANDRO GUZMÁN LINARES; su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que previo al análisis y determinación de la conducta delictiva por la cual ha debido ser decretada la aprehensión flagrante de los imputados, sea revocada la decisión que ordena la privativa de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, por cuanto lo decidido por el a quo no se ajusta a derecho, no existe correspondencia en lo concerniente a las precalificaciones jurídicas acogidas.
Los señalamientos esgrimidos pudieran entenderse que guardan relación con el fondo de los hechos acontecidos, sin embargo son tan evidentes desde el primer momento en que se inicia este proceso, afloran de manera de manera tan visible, que resulta dificultoso apartarse de su análisis, además constituye un punto de mero derecho en el cual necesaria y obligatoriamente hay que verificar los hechos, habida cuenta de que guardan relación con la aplicación de correcta de los preceptos jurídicos a la presunta conducta penal desplegada por los detenidos de acuerdo con las actuaciones presentadas en la audiencia.
Además, la defensa en la audiencia consignó en original constancias de residencia de todos lo imputados, con la finalidad de acreditar que tienen arraigo determinado y fijo en el estado Trujillo, no tienen conducta pre delictual (salvo uno de ellos, Jean Carlos Pineda, por un delito menos grave: Hurto), aunado a que no tienen capacidad económica para irse del estado mucho menos del país, pudiendo enfrentar el presente proceso en libertad, sin que esto represente que puedan entorpecer la investigación u obstaculizarla.
V
PETITORIO FINAL
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la defensa técnica privada conjunta de los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ, JOHAN ALBERT ÁNGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS, JONATHAN ÁNGULO CÁSERES, JEAN CARLOS ALDANA y MARCOS LEANDRO GUZMÁN LINARES, plenamente identificados en las actuaciones que conforman el asunto penal N° TPOI-P-2015-015755, formaliza y consigna el presente escrito de apelación, solicitando en primer lugar su admisión, luego de verificados los requisitos de procedencia. Una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal N° 05, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, que la permita a nuestros defendidos enfrentar el proceso en estado de libertad…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los recurrentes NELSON TORREALBA, ARELIS BRICEÑO, LEONARDO VILLARREAL, RAFAEL DURAN, JHON CADENAS y FRANKLIN ANDRADE, defensores privados de los Ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS , JONATHAN ANGULO CASERES, de FREDDY JOSE NUÑEZ y de MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, cuestionan la decisión que dicta la Juez de Control No 5, por existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendidos, aunados a la circunstancia de no existir un pronunciamiento adecuado en relación con los hechos imputados por el Ministerio Publico. Tampoco existe una individualización de los imputados con lo hechos narrados por el ente acusador, solo existe una calificación genérica a la participación de cada uno de los imputados.

Sobre el petitorio planteado por los defensores privados se hace necesario revisar el fallo impugnado, al respecto la a-quo señaló:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, se evidencia que costa en acta policial y acta de denuncia el hecho ocurrido en fecha 09-05-15 a las 7:40 horas de la mañana, previa llamada en el sector los palmares de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, se encontraban seis sujetos en cuatro motos, y que tres de ellos se encontraba en una residencia, por lo que la comisión policial se traslada en comisión mixta, cuando observan a unos ciudadanos los cuales se les atravesaron en la vía, se identifico uno de ellos, informando que dentro de su residencia se encontraban tres ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban con un cuchillo, y lo cortaron en el brazo derecho e izquierdo, y fue maltratado para que le entrega el dinero de un toro que había vendido, lográndose escapar de dichos ciudadanos, y del cual afuera había tres sujetos mas los cuales también intentaron agarrarlo lográndose escapar…. Donde se evidencia de la denuncia realizada de la victima los reconoce como las personas que lo amenazaron de muerte, diciéndole que lo iban a matar, describiéndolos incluso al sujeto de contextura robusta quien tiene una cicatriz pequeña en toda la frente lo había agarrado en los brazos para que no se soltara mientras que lo golpeaba, asimismo reconoce a otro de los ciudadanos distinguiéndole que le falta un diente en la encía superior por lo que este Tribunal deja constancia que es el ciudadano JEAN CARLOS PINEDA ALDANA, como la persona que le saca el cuchillo se lo pone en el cuello, donde seguidamente los otros ciudadanos le solicitan el dinero que tenia de la venta de un toro porque sino lo iban a matar, donde inmediatamente comenzaron a golpearlo por diferentes partes del cuerpo y como pudo defenderse a la cual lo cortaron logrando soltarse y al salir corriendo pidió auxilio donde observo tres sujetos más en diferentes motos, quienes vuelven intentar a agarrarlo para que no pudiera salir y seguir cometiendo tal hecho delictivo identificando a estos ciudadanos como los participes de la cual fue objeto en fecha 09-05-2015, siendo con comitente y perfecta con el acta testifical que riela al folio 6 donde el testigo sirve efectivamente para demostrar que la victima totalmente asustado manifiesta inmediatamente lo sucedido donde este ciudadano sirvió como testigo presencial del procedimiento que riela en el acta policial folios 7 y 8, donde los funcionarios aprehensores al momento de aprehender a estos ciudadanos en el modo tiempo y lugar señalan efectivamente que aun se mantenía dentro de su residencia tres de los seis ciudadanos siendo un procedimiento en fiel cumplimiento cuando en el mismo realizado por los funcionarios policiales aprecio un testigo presencial que deja constancia del fiel cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores en dicho procedimiento y que al revisar el hecho ocurrido se desprende sin duda alguna que la actividad desplegada por cada uno de estos esta en perfecta conjunción y dada por el Ministerio Público admitiéndose totalmente la calificación jurídica para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA, FREDDY JOSE NUÑES, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS Y JONATHAN ANGULO CASERES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOHAN ALBERT ANGULO CASERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artiuclo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS ALDANA PINEDA y FREDDY JOSE NUÑEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”

De la revisión al auto recurrido se concluye, que la a-quo, dicta la resolución judicial que acuerda la medida cautelar privativa de libertad en razón de la serie de elementos de convicción que nacieron producto de la declaración de la victima, quien reconoce a la persona que en compañía de otros, le ocasiona las heridas en el brazo, de lo declarado por el testigo en el acta policial que indica que vio tres personas que estaban en la entrada de la casa del señor JUAN y, que luego vio a los otros tres que estaban dentro de la casa; estos hechos esta anotados en el acta policial los cuales son suficientes para el decreto de la cautela, en conocimiento de que en esta fase preliminar todavía la investigación continua y es necesario recabar mayor información para poder presentarse el acto conclusivo respectivo. Sobre la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Juez de Control en la audiencia de presentación esta no es definitiva y esta sujeta a cambios de acuerdo a lo pautado numeral 2do del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no causándole agravio alguno a los imputados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. NELSON TORREALBA, ARELIS BRICEÑO, LEONARDO VILLARREAL, RAFAEL DURAN, JHON CADENAS y FRANKLIN ANDRADE, actuando los tres (03) primeros Abogados de los Imputados JEAN CARLOS ALDANA, JOHAN ALBERT ANGULO CASERES, FRANCISCO JAVIER VALECILLOS y JONATHAN ANGULO CASERES; el segundo, defensa del Imputado FREDDY JOSE NUÑEZ VALLADARES y los dos (2) últimos, del Imputado MARCOS LEANDRO GUZMAN LINARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015755, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria