REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007607
ASUNTO : TP01-R-2015-000208

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por las Abgs. NATALIA CAROLINA BENITEZ FERNANDEZ y YUSMILA BETANCOURT GARCIA, actuando en representación de la ciudadana OMAIRA YANET ARELLANO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007607, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...revisada la experticia de fecha 20/02/2055, cursada en el folio 35 del expediente se establece que el serial de seguridad del vehiculo solicitado ubicado, en el lado izquierdo de la plataforma se encuentra alterado, ya que su sistema de estampado distancias milimétricas, paralelismo y similitud difieren de los troqueles originales utilizados por la empresa ensambladoras observándose marcas de repetición y estrías de fricción profunda producida con un objeto cortante de igual o mayor acción molecular (Lima o Esmeril) al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehiculo actualmente; igualmente presenta el serial de carrocería original suplantado, por cuanto difiere el sistema de fijación de remaches que utiliza originalmente la planta ensambladora. Por Cuanto este Tribunal Observa que los seriales que presenta el vehiculo específicamente el de seguridad, fue limado, o esmerilado el serial Original y estampado sobre este daño, un serial que estima este Tribunal es falso, por cuanto nadie en su sano juicio va a borrar el serial original de un vehiculo para estampar con otro troquel el mismo serial sino que se presume evidentemente que el serial borrado es un serial distinto al que presenta el vehiculo actualmente y que se evidencia que este serial que presenta actualmente fue estampado, para hacerlo coincidir, Ilícitamente con los seriales contenidos en la base de datos del SETRA (por cuanto no consta el registro de vehiculo original)e y visto que el otro serial identificativo del vehiculo también esta suplantado sin que halla demostrado la parte solicitante un explicación y racional de dicha suplantación acuerda este Tribunal Negar la entrega del vehiculo solicitado por cuanto es evidente que el vehiculo solicitado o al menos partes fundamentales del mismo provienen del mercado Ilícitos de Vehículos Hurtados y/o Robados…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abgs. NATALIA CAROLINA BENITEZ FERNANDEZ y YUSMILA BETANCOURT GARCIA, actuando en representación de la ciudadana OMAIRA YANET ARELLANO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007607, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y lo hacen de la siguiente manera:

“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Siendo en fecha 18 de Mayo de 2015, se realizó audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, donde entre otras consideraciones el Tribunal a quo decidió negar la entrega material del vehículo Batea, por cuanto según su criterio “El Tribunal observa que revisada la experticia de fecha 20/02/2015, cursante al folio 35 del expediente, se establece que el serial de seguridad del vehículo solicitado ubicado en el lado izquierdo de la plataforma se encuentra alterado, ya que su sistema de estampado distancias milimétricas, paralelismo y similitud, difieren de los troqueles originales utilizados por la empresa ensambladora, observándose marcas de repetición y estrías de fricción profunda producida con un objeto cortante de igual o mayor acción molecular (lima o esmeril) al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehiculo actualmente; igualmente presenta el serial de carrocería original suplantado, por cuanto difiere el sistema de fijación de remaches que utiliza originalmente la planta ensambladora. Por Cuanto este Tribunal Observa que los seriales que presenta el vehiculo específicamente el de seguridad, fue limado, o esmerilado el serial Original y estampado sobre este daño, un serial que estima este Tribunal es falso, por cuanto nadie en su sano juicio va a borrar el serial original de un vehiculo para estampar con otro troquel el mismo serial sino que se presume evidentemente que el serial borrado es un serial distinto al que presenta el vehiculo actualmente y que se evidencia que este serial que presenta actualmente fue estampado, para hacerlo coincidir, Ilícitamente con los seriales contenidos en la base de datos del SETRA (por cuanto no consta el registro de vehiculo original)e y visto que el otro serial identificativo del vehiculo también esta suplantado sin que halla demostrado la parte solicitante un explicación y racional de dicha suplantación…”

En cuanto a la consideración que realiza el tribunal de no acordar la entrega del vehículo tipo batea, entre otras razones por cuanto, no pudo verificar los datos del mismo con el Certificado Original de Vehículo ya que no constaba en el expediente para el momento de la audiencia, sino una copia fotostática del mismo por error involuntario del Ministerio Público, por no llevar un correlativo de la numeración de las actuaciones en el presente expediente, tanto así que no fue inserto en la investigación el oficio donde remitían el Certificado de Registro de Vehículo Original al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valera, para que fuese practicada la Experticia de Autenticidad y Falsedad del mencionado certificado, como efectivamente fue realizada, el vehículo que aparece identificado en el Certificado de Registro de Vehículo es el mismo peticionado, sea válida la ocasión para recordar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha treinta (30) de Junio de 2005 Exp. N° 1412, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “En casos, como esto, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado en general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes entre la dificultad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen documentos por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición de poseedor, lo que va apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” por lo tanto debe reconocer al poseedor o a quien mejor derecho tenga la posibilidad de la entrega material del vehículo.
Es de señalar que nuestra mandante es una compradora de buena fe, madre soltera, y con la responsabilidad de mantener a sus cuatro hijos, siendo que el vehículo Batea aquí solicitado es su único medio de trabajo, por lo que sería muy injusto que nuestra mandante aparte de todos los inconvenientes generados desde el momento de la retención del vehículo tipo batea, el cual le ha generado una merma en su capacidad de ingreso económico para sostener su grupo familiar, deba ésta pagar los emolumentos o aranceles generados por concepto de depósito del bien vehículo (TIPO BATEA) en el estacionamiento Romano. Cabe destacar la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, mediante el cual hace señalamiento en cuanto al cobro de los emolumentos ha dicho lo siguiente:

“Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por el”.
Por todos estas razones de hecho y de derecho es que solicitamos muy respetuosamente que: Primero: El Presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Se anule la decisión tomada por el Tribunal de Control N°01, en fecha 18 de Mayo de 2015. Tercero: La exoneración total de los aranceles o emolumentos que se hayan generado por concepto de depósito del bien vehículo tipo batea, y Cuarto: Se ordene la entrega material del vehículo tipo batea en las condiciones y formas en que este Tribunal de Alzada lo considere conveniente….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la recurrente impugna la decisión dictada por el A quo mediante la cual niega la entrega de un vehículo en Guarda y Custodia, del que señala ser propietaria, el cual le fue negado por ante el Ministerio Público y por el Tribunal de Control Nº 1 de esta circunscripción Judicial, motivado a que los seriales que presenta el vehiculo específicamente el de seguridad, fue limado, o esmerilado el serial Original y estampado sobre este daño, un serial que estima este Tribunal es falso, por cuanto nadie en su sano juicio va a borrar el serial original de un vehiculo para estampar con otro troquel el mismo serial sino que se presume evidentemente que el serial borrado es un serial distinto al que presenta el vehiculo actualmente y que se evidencia que este serial que presenta actualmente fue estampado, para hacerlo coincidir, Ilícitamente con los seriales contenidos en la base de datos del SETRA (por cuanto no consta el registro de vehiculo original) y visto que el otro serial identificativo del vehiculo también esta suplantado sin que halla demostrado la parte solicitante un explicación y racional de dicha suplantación.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud que hiciere la ciudadanas OMAIRA YANET ARELLANO, establece como fundamento lo siguiente:
“…oída las exposiciones de las partes, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisada la experticia de fecha 20/02/2055, cursada en el folio 35 del expediente se establece que el serial de seguridad del vehiculo solicitado ubicado, en el lado izquierdo de la plataforma se encuentra alterado, ya que su sistema de estampado distancias milimétricas, paralelismo y similitud difieren de los troqueles originales utilizados por la empresa ensambladoras observándose marcas de repetición y estrías de fricción profunda producida con un objeto cortante de igual o mayor acción molecular (Lima o Esmeril) al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehiculo actualmente; igualmente presenta el serial de carrocería original suplantado, por cuanto difiere el sistema de fijación de remaches que utiliza originalmente la planta ensambladora. Por Cuanto este Tribunal Observa que los seriales que presenta el vehiculo específicamente el de seguridad, fue limado, o esmerilado el serial Original y estampado sobre este daño, un serial que estima este Tribunal es falso, por cuanto nadie en su sano juicio va a borrar el serial original de un vehiculo para estampar con otro troquel el mismo serial sino que se presume evidentemente que el serial borrado es un serial distinto al que presenta el vehiculo actualmente y que se evidencia que este serial que presenta actualmente fue estampado, para hacerlo coincidir, Ilícitamente con los seriales contenidos en la base de datos del SETRA (por cuanto no consta el registro de vehiculo original)e y visto que el otro serial identificativo del vehiculo también esta suplantado sin que halla demostrado la parte solicitante un explicación y racional de dicha suplantación acuerda este Tribunal Negar la entrega del vehiculo solicitado por cuanto es evidente que el vehiculo solicitado o al menos partes fundamentales del mismo provienen del mercado Ilícitos de Vehículos Hurtados y/o Robados debiendo devolverse el expediente al Ministerio Publico para que prosiga las investigaciones, entre ellas reactivar el serial original para la búsqueda del verdadero dueño del Vehiculo, no siendo argumento valedero el que se entregue el vehiculo solicitado a la partes solicitante porque hasta la fecha no halla aparecido este dueño o porque sea imposible su identificación, pues ello implicaría premiar a las bandas organizadas de Robo y Hurto de Vehículos “Trabajo bien realizado”, queda a salvo el derecho de la solicitante de acudir por vía Civil a demandar los daños y perjuicios por evicción o vicios ocultos, a la persona que le halla vendido dicho vehiculo previo demostrar la buena fe al momento de la adquisición del Mismo.…”

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar: Que el serial de seguridad del vehiculo solicitado ubicado, en el lado izquierdo de la plataforma se encuentra alterado, ya que su sistema de estampado distancias milimétricas, paralelismo y similitud difieren de los troqueles originales utilizados por la empresa ensambladoras observándose marcas de repetición y estrías de fricción profunda producida con un objeto cortante de igual o mayor acción molecular (Lima o Esmeril) al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehiculo actualmente; igualmente presenta el serial de carrocería original suplantado, por cuanto difiere el sistema de fijación de remaches que utiliza originalmente la planta ensambladora, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar que el Serial de carrocería sea Falso y que el Serial de chasis se encuentra Devastado del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(Omissis).
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Tribunal funda su negativa vista la experticia Que el serial de seguridad del vehiculo solicitado ubicado, en el lado izquierdo de la plataforma se encuentra alterado, ya que su sistema de estampado distancias milimétricas, paralelismo y similitud difieren de los troqueles originales utilizados por la empresa ensambladoras observándose marcas de repetición y estrías de fricción profunda producida con un objeto cortante de igual o mayor acción molecular (Lima o Esmeril) al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehiculo actualmente; igualmente presenta el serial de carrocería original suplantado, por cuanto difiere el sistema de fijación de remaches que utiliza originalmente la planta ensambladora; que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido el actual poseedor, trasladando la acción irregular a ella, siendo un claro ejemplo de la ciudadana que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala que ha formado parte; quienes compran vehículos conforme a ley, destacando que aparece del Certificado de Registro de Vehículo Nº 31592106 inserta al folio 3 del presente Recurso y de la Constancia de Experticia inserta al folio 35 de la causa principal, para luego ser sorprendido, que “su” vehiculo presentaba serial se encuentra alterado. Y tal como se señala en la Experticia N°14121350-5 donde informa que el serial se encuentra alterado, lo que se constata que es error de planta ensambladora.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 Constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada de la dueño del bien, quien esta en posesión del vehículo y, que ve afectado su patrimonio con la negativa de entrega de vehiculo obtenido de forma legal.
Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en calidad de depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así mismo se exonera el pago total de los aranceles o emolumentos que haya generado por concepto de deposito del vehiculo tipo vatea. Se ordena oficiar al Estacionamiento Romano, a los fines de la Entrega del Vehiculo y la Exoneración total de los Aranceles o emolumentos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abgs. NATALIA CAROLINA BENITEZ FERNANDEZ y YUSMILA BETANCOURT GARCIA, actuando en representación de la ciudadana OMAIRA YANET ARELLANO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007607, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen. TERCERO: Notifique la presente Decisión y Líbrese el correspondiente oficio al estacionamiento Romano, a los fines de la Entrega del Vehiculo y la Exoneración total de los Aranceles o emolumentos que haya generado por concepto de deposito del vehiculo.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes Julio de del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria