REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
TRUJILLO, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000022
ASUNTO : TP01-R-2015-000023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada JOHANA TIRADO LAMUS Defensora Publica Auxiliar adjunta a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora designada al adolescente Javier José Mujica.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 12 enero de 2015, mediante la cual se califica la flagrancia y se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO, y DETENTACION ILICITA DE ARMA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000023, contra la decisión de fecha 12-01-15, dictada por el Tribunal recurrido, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-D-2015-000022.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-07 /2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09 de julio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JOHANA TIRADO LAMUS Defensora Publica adjunta a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 12-01-15, por el Tribunal recurrido, señalando:
“ …
Tomando en cuenta la decisión dictada en fecha 12-01-15 por el Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo interpongo recurso de apelación en lo que respecta a la medida de detención por cuanto el Tribunal en su motivación señala: “las investigaciones que se inician por el homicidio pueden ser obstaculizadas por el adolescente por lo que la detención resulta necesaria no tanto para asegurar la comparecencia del joven mencionado, sino para favorecer la investigación”.
En el presente caso el Tribunal de Control Sección adolescentes no indicando el tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadró la supuesta conducta delictiva desplegada por mi representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (orden judicial o flagrancia) contradiciendo el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248, que según la norma establece la definición de Flagrancia implica en principio, cuatro momentos o situaciones: 1 Delito flagrante se considera aquel que se este cometiendo. 2 Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. 3 Una tercera situación o momento es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. 4 Una ultima situación o circunstancia cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Concretamente el Tribunal no indicó de conformidad con lo establecido en articulo 248 del COPP cual de las circunstancias consideró para presumir la existencia de la concesión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, la cual no se corresponde con mi defendido, es decir, que el tribunal debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público aunado que sin reconocer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, el delito por el cual se puede considerar la aprehensión flagrante como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni aun cuando el mismo sea investigado por el delito de encubrimiento de un Homicidio Intencional no le acarrearía la detención.
En tal sentido es evidente que la decisión del tribunal carece de motivación cuando se fundamenta en el supuesto de que de esta manera favorecería la investigación, sin perjuicio de que al finalizar pueda proceder la revisión de la medida.
Con respecto a la imposición de la medida de detención preventiva, contra el adolescente considera la defensa que la misma constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Para dictar la privación de libertad el tribunal debe analizar y señalar que se encuentren cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Código Orgánico Procesal Penal lo que determinará la inconstitucionalidad al no haberse ceñido a los supuestos establecidos para decretarla.
La privación de libertad de la cual es objeto hoy mi defendido es inconstitucional y resultó sorpresiva tanto para mi representado como para la defensa, al apreciarse flagrantemente violación de principios constitucionales, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible que le acarre la detención tal como ha ocurrido en el presente caso.
El Ministerio Público solicita la privación de libertad y el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, debe explicar razonadamente puede rechazar la petición fiscal y puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad para lograr la finalidad del proceso. El Juez estaba en la obligación de establecer que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito se dictara dicha medida, no se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado adolescente, pues los elementos de pruebas que cursan en autos son demostrativas de la licitud de la conducta del adolescente.
Ahora bien lo que se puede observar y detallar en la referida resolución es que los hechos valorados en la decisión decretada por el tribunal a quo, carecen de toda veracidad y motivación desde todo punto de vista, por cuanto no se corresponde o no existe congruencia con los verdaderos hechos plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial los cuales fueron los mismos narrados por el Ministerio público y declarados en audiencia de presentación por mi defendido.
La decisión no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes las circunstancias del caso y de la persona, ya que solo se limitó a decretar lo solicitado por el MP y sin fundamentación cierta alguna, en atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden publico, en el articulo 173 del COPP se haya la motivación (auto fundados) razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud de la inobservancia de la fundamentación de la decisión vulnera así el derecho a la defensa.
Por las razones expuesta pido a esta honorable Corte de Apelaciones (Accidental) de la Sección penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por estar fundado en causa legal y declararlo con lugar por los motivos antes expresados los cuales implican el reconocer que las circunstancias por los cuales se decretó la Calificación de Flagrancia y la medida cautelar de detención preventiva de libertad, no existen no se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual no se llena uno de los dos supuestos previstos en el articulo 44 numeral 1. de nuestro texto constitucional que justifiquen la detención del adolescente, por cuanto el Tribunal de control de la Sección Penal de Adolescentes aplico indebidamente el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias ocurrieron para la imposición de la medida de detención preventiva y los hechos valorados por el tribunal no se corresponden con los expuestos en el acta policial, es decir, constituyendo desde la óptica constitucional un error jurídico que indudablemente vulnera el principio de tipicidad, y por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, es decir el principio de la tutela judicial efectiva a fin de hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la medida cautelar privativa de libertad dictada a su defendido adolescente por dos razones, la primera al estimar la inmotivación en la calificación de la flagrancia por los delitos imputados, resultando inconstitucional, y la segunda, por la improcedencia de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los delitos imputados.
Visto el Motivo de apelación, esta Sala Especial, revisada las actuaciones observa que en fecha 12 de enero de 2015, el Ministerio Público especializado, narro los motivos que originaron la detención del adolescente, imputando al detenido el siguiente hecho:
“…el día 10-01-2015 aproximadamente a las 9 Y 30 DE MAÑANA , funcionarios adscritos AL cicpc DIVISION EJES DE INVESTIGACION – HOMICIDIOS, al momento en que realizaban labores d patrullaje en la Urbanización Conrrado Mónaco comuna cuicas parroquia la concepción de l municipio pampanito del estado Trujillo, observan al adolescente José Mújica en la vía principal ( Eje Vial) a quienes observan portaba un bolso de color negro el joven a la ver la comisión policial intenta huir y los funcionarios incautarle un bolso un pequeño de color negro con la inscripción Lucky Strike as mismo un reloj para caballero una chequera del banco de l tesoro , a nombre de Briceño Matheus José, una libreta del BOD a nombre de Briceño Matheus José , una libreta del banco del tesoro a nombre de Briceño Matheus
Calificando los mismos con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, DE ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO previsto en el articulo 254 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 3 numerales 1 y 3 relacionados con el articulo 15 de la ley para el desarme y control ,de armas y municiones en relación ala 277 del Código Penal, tomando en cuenta que los objetos que le fueron incautados al joven guardan cercana relación con una investigación iniciada el 29 de diciembre de 2014, donde pierde la vida el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO MATHEUS, a quien le fue quitada la vida propinándole varias heridas con un arma blanca, destacando que al joven le es incautado varios instrumento bancarios y documentos personales a nombre del referido occiso e incluso, le incautada un arma blanca la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual presume el despacho fiscal que están íntimamente relacionadas con el arma usada para lesionar a la victima, solicitando por el la calificación de la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario en el Sistema Penal de Adolescentes y la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
El Tribunal califica la flagrancia en la detención del adolescente, resaltando que lo hace por los delitos imputados, tomando en cuenta el hecho imputado, observando esta Alzada que actúa conforme a derecho por los delitos imputados, ya que la flagrancia se perfecciona por la detención del adolescente con los objetos (aprovechamiento) y su relación con el homicidio (encubrimiento) y un arma, subsumible en el primer supuesto de inmediatez establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón en ello a la defensa recurrente, al haberse producido la detención ambulatoria del adolescente bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional.
Ahora bien, en relación a la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar decretada en contra del adolescente de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de la audiencia), se observa que el A quo en su decisión señala:
“El representante fiscal ha solicitado una medida cautelar o privativa de libertad aun cuando el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, sin embargo las investigaciones que se inician por el homicidio pueden ser obstaculizadas por el adolescente, por lo que la detención resulta necesaria no tanto para asegurar la comparecencia del joven mencionado, sino para favorecer la investigación, sin perjuicio de que finalizada la investigación pueda procederse a la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Observando entonces que el tribunal desnaturaliza los fines de la Detención establecidos en el referido, artículo 599, violentando la proporcionalidad que se debe verificar en toda medida cautelar, dado que ninguno de los delitos imputados merece Privación de Libertad como sanción, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial minoríl, no pudiendo resultar más agresiva la cautela que la sanción que merecen los delitos imputados, lo que hace procedente este motivo de recurso expuesto por la defensa, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, anulándose la Detención decretada en contra del adolescente, modificándose con ello el auto recurrido.
Si bien es cierto se anula la detención acordada por el A quo, este Alzada observa que en fecha 06/02/2015 el Tribunal de instancia revisó y sustituyó la cautela con medidas no privativas de libertad, por lo que la orden de libertad procedente por la nulidad decretada aparece inocua, al haberse ya materializado.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que el recurso interpuesto por la defensa fue recibido por la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2015, y no es sino hasta el 12 de mayo de 2015, casi cuatro meses después, cuando el Tribunal de Primera Instancia lo da por recibido, ordenando el trámite de ley, por lo que se hace un llamado de atención al Tribunal a los fines de que preste la debida atención al ingreso y trámite de los asuntos que cursan por el Tribunal a los fines de garantizar la celeridad que como derecho esta consagrada en nuestra legislación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000023, interpuesto por la abogada JOHANA TIRADO LAMUS, Defensora publica auxiliar adjunta a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes actuando con el carácter de Defensora en contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2015, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SEGUNDO: Se ANULA la Detención para asegurar la comparecencia decretada, QUEDA MODIFICADO el auto apelado en los términos expuestos en el fallo.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Sala Especial de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del Mes de julio de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria