REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000409
ASUNTO : TP01-R-2015-000179


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada EMMA PERDOMO PEREZ, actuando en el carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida a los ciudadanos en el Asunto Principal Nº TP01-D-2015-000409, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual: “… PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta a los La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

El presente recurso es en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 30 de abril de 2015 con ocasión de la audiencia de presentación de imputado la cual contiene en si misma el auto mediante el cual el Tribunal acordó entre otros…la medida cautelar de detencion conforme al articulo 559 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…y sobre la cual propongo la presente denuncia.
PRIMERO de la Declaratoria de flagrancia
Es el caso que el Ministerio Público presenta al joven aprehendido imputándole los siguientes hechos: “El día 14-02-15 aproximadamente a l 2:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial N 2.2 Carvajal cuando lograron observar a un ciudadano que empuñaba un arma de fuego en contra de dos ciudadanos de igual forma avistaron a otro ciudadano… que se encontraba revisando a esos dos ciudadanos..inmediatamente el cuerpo policial le dio la voz de alto..
Solicitando el Ministerio Público se decretara la aprehensión en flagrancia, calificando los hechos dentro del delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del CP y la detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.
A lo cual una vez revisadas las actuaciones correspondientes, principalmente el acta policial, esta defensa solicito no se decretara la aprehensión en flagrancia y en todo caso de considerar que existía un delito se trataba de un delito INACABADO por cuanto precisamente de las actas policiales los funcionarios actuantes observaron cuando un joven amenazaba con un arma a dos ciudadanos, entretanto otro ciudadano revisaba a los dos ciudadanos, siendo esto así el delito efectivamente no logró consumarse y siendo que nuestra legislación minoril prevee que en aquellos casos de delitos NO CONSUMADOS llámese DELITOS INACABADOS articulo 628 paragrafo segundo ultimo aparte de la ley respectiva no ameritan medida privativa de libertad.
La decisión recurrida no fundamenta la declaratoria de flagrancia, del o los motivos que consideró según lo dispuesto en el articulo 234 del COPP para su declaratoria ya que efectivamente no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en la norma, solo indico que” que al momento de la aprehensión le fue incautado a los adolescentes el objeto robado a la victima” es decir, no hace ninguna referencia al hecho imputado por el Ministerio Público.
Al examinar la decisión del tribunal, se observa que el juzgador califica la aprehensión en flagrancia, sin hacer ese recorrido legal del por que considera que le asiste la razón al Ministerio Público y mas aun legitimar la actuación de los funcionarios actuantes, quienes detuvieron sin mediar la flagrancia y menos aun orden judicial, por lo que, considero debe anularse la decisión recurrida ya que no le asiste la razón al decretar la flagrancia, ya que no se dan los supuestos del articulo 557 de la LOPNNA en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 del COPP
SEGUNDO De la medida impuesta.
En relación a la medida cautelar, el Tribunal acordó la detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA y la legislación minoril, así como los pactos y Tratados Internacionales son contestes en afirmar que las medidas de privación de libertad siempre serán la EXCEPCION y se impondrán cuando no exista otra manera de asegurar las resultas del proceso y bajo ciertos parámetros que limitan al juzgador al momento de su imposición.
En el caso sub iudice, al examinar la decisión se observa que el juzgador no fundamenta los motivos por los que, considera que se hace necesario decretar la medida de privación de libertad solo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar del articulo 559 de la LOPNNA sin establecer el fundamento de la misma, por lo que, considera quien recurre que existe un vicio de ausencia total de motivación en los fundamentos de la detencion acordada.
Es el caso, se observa que en la decisión el juzgador no tomó en consideración lo señalado en el ultimo aparte que rige la detencion en flagrancia articulo 557 de la LOPNNA el cual refiere “pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en que proceda conforme a los artículos siguientes” De igual manera no tomo en consideración lo alegado por la defensa relativo al hecho que se trataba de un delito INACABADO según las actas policiales, por lo que, no prosperaba la medida cautelar de detencion.
Es decir, el tribunal no hizo pronunciamiento alguno relacionado con lo alegado por esta defensa, inobservando un conjunto de normas al momento de decretar la medida de detencion y el juzgador solo se limito a hacer referencia que acordaba la detencion de conformidad con el articulo 559 de la ley minoril, apartándose de ciertas garantías procesales, así como del principio rector del sistema juvenil referido a la afirmación de la libertad, y principalmente del contenido del articulo 232 del COPP relativo a la motivación en lo que respecta al momento de decretar medidas de coerción personal, las cuales se decretaran mediante resolución judicial fundada.
Por todo lo expuesto, es que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión mencionada emanada del Tribunal de Control de la Sección Especializada, por ser contraria a derecho y como consecuencia de ello, se acuerde la libertad sin restricciones de mis representados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 30 de abril de 2015,donde se le Decreta a los adolescentes la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Cuestiona la Defensa recurrente que la detención no se hizo en forma flagrante en la comisión de algún hecho punible y que por otra parte el delito imputado lo es a titulo de inacabado, en consecuencia no es procedente la aplicación de la medida de detención.
Siendo estos los aspectos centrales del recurso de apelación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa de los adolescentes en virtud de que el argumento de que la detención no fue en flagrancia queda desvirtuado por la sola narración de los hechos cuando se indica que los adolescentes fueron aprehendidos cuando uno de ellos empuñaba (sic) un arma de fuego en contra de dos ciudadanos, mientras otro revisaba a los dos ciudadanos sometidos, procediendo la autoridad policial a dar la voz de alto. Conforme a estos hechos resulta claro que los adolescentes hoy procesados fueron detenidos prácticamente cometiendo el delito de Robo Agravado, encontrándose allí mismo las víctimas e incluso ya habían logrado despojarlas de las cantidades de dinero que ellas levaban consigo, por lo que no es valedero el argumento de que no existe flagrancia.
Por otra parte, estima la Defensa actuante que el delito imputado es un delito inacabado, es decir no consumado, en consecuencia no es posible dictar la medida de detención, sobre este particular observa esta Alzada que indica la Defensa que el delito no logró consumarse, pero es el caso que la imputación conlleva a señalar que las víctimas ya habían sido despojadas del dinero y que éste precisamente fue conseguido en manos de los procesados. Siendo estos los hechos imputados resulta claro que los autores del hechos si habían logrado su cometido de despojar a las víctimas del dinero que llevaban. De cualquier manera sera la misma investigación la que precise las circunstancias de tiempo y modo de los hechos para permitir así aplicar una calificación jurídica adecuada, mientras tanto lo que se revela es que los autores del hecho si lograron tomar el dinero que poseían las víctimas.
Por estas razones se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada EMMA PERDOMO PEREZ, actuando en el carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida a los ciudadanos en el Asunto Principal Nº TP01-D-2015-000409, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual: “… PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta a los adolescentes La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Juez de la Sala Juez de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria