REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008473
ASUNTO : TP01-R-2015-000222
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abgs. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-008473, seguida en contra del ciudadano MELQUIADES RAMON SALAS GODOY, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa en el Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevé una pena de dos a tres años, siéndole procedente, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal Actual al imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES MESES como lo es DONAR AL AMBULATORIO LOS BAMBUES DE LA FLORESTA Valera Estado Trujillo, CONSISTENTE EN UN LITRO DE ALCHOL Y UN LITRO DE AGUA OXIGENADA del cual deberá consignar ante la oficina de PARTICPACION CIUDADANA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE TRUJILLO, constancia y facturas de cumplimiento...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la representación Fiscal recurrente que:”
….En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha En fecha 26 de mayo de 2015 se celebra Audiencia Preliminar en la causa signada TPOI-P-2014-008473, seguida en contra del ciudadano MELQUIADES RAMON SALAS GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.543, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS en grado de
- AUTOR previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el Tribunal decide lo siguiente:
“Acuerda: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra el imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley de Drogas se admite los medios probatorios promovidos, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos... omissis... este Tribunal pasa a informar al ciudadano del procedimiento especial establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis). Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional... (omissis) le señalo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su límite máximo, impuesto entonces a las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio) quien dijo ser y llamarse SALAS GODOY MELQUIADES RAMON (omissis) expone: admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso y se me imponga la. pena correspondiente... omissis... Seguidamente, la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone, me opongo a que se le suspenda el proceso. Por cuanto es improcedente en virtud que el mismo se encuentra bajo este beneficio, toda vez que verificado el sistema IURIS el mismo no ha cumplido .. . (omissis) El Tribunal una vez escuchada a la Fiscal declara sin lugar la solicitud, por cuanto dicho ciudadano si bien es cierto lleva una causa por el Tribunal de Control N°06 donde está sometido a la Suspensión Condicional del proceso, no menos es cierto que el mismo ya dio cumplimiento a dichas condiciones, faltando que así lo decrete el Tribunal, tratándose en la presente causa de un gramo de marihuana por lo que mal podría condenar o dictar un auto de apertura a juicio a una persona que ya ha dado cumplimiento a una medida de seguridad. La juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra el imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMÓN, igual se admite los medios probatorios promovidos, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la procedencia conforme la norma in comento este tipo de delito prevé una pena de dos a tres años, siéndole procedente tal beneficio.. .(omissis) el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 358; 359 y 360 deI Código orgánico procesal actual al imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMÓN.. .3.- SE LE IMPONE UN REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO D TRES MESES COMO LO ES DONAR AL AMBULATORIO LOS BAMBÚES DE LA FLORESTA, Valera estado Trujillo, CONSISTENTE EN UN LITRO DE ALCOHOL Y UN LITRO DE AGUA OXIGENADA la cual deberá consignar ante la oficina de PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, constancia y facturas de cumplimiento. Seguidamente la Fiscal solícita nuevamente la palabra y expone: me opongo a que se le suspenda el proceso. Por cuanto es improcedente en virtud que el mismo se encuentra bajo este beneficio, toda vez que verificado el sistema IURIS el mismo no ha cumplido... (omissis)...” El derecho fundamental al debido proceso interesa, de manera eminente, al orden público, particularmente, cuando se trate de vulneraciones al mismo que puedan constituirse en precedentes a ser seguidos por otros tribunales, ahora bien el a quo incurre en una infracción legal que genera un gravamen irreparable lo cual estimamos como lesivo al derecho fundamental al debido proceso, el cual interesa de manera eminente al orden publico. En este sentido, el Legislador estableció claramente en el artículo 354 el Procedimiento para el Juzgamiento de delito Menos Graves que son aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, asimismo el artículo 356 es el que indica la existencia del presupuesto de la Suspensión Condicional del Proceso cuando textualmente señala: “...En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos
previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. (Negrillas de la Fiscalia).
Entonces como se observa ciertamente como presupuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, para el momento de celebrarse la audiencia de presentación, en la cual el imputado debe aceptar previamente el hecho que se le atribuye, asimismo, debe acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal, seguidamente, prevé el artículo 359 del Citado Código. Considera esta Representación Fiscal que la decisión del A quo, en la cual decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los artículos 358; 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona evidentemente los principios de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto decreta esta Fórmula Alternativa de prosecución del proceso, a sabiendas que el imputado se encontraba bajo esta Institución Procesal, y que es llevada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa TPO1-P-2014- 009859, decretada por el lapso de 3 meses en fecha 28-08-2014 en audiencia de presentación de imputado, como se evidencia del Sistema IURIS, y de manera inmotivada, y con la oposición que hiciera el Ministerio Público, decide de manera arbitraria imponerlo y acordar la Suspensión Condicional de Proceso. Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que el Juez de la Causa incurre en error in iudicando, de juicio o de juzgamiento dados en la decisión impugnada, pues procede de manera erróneamente a imponer y decretar Suspensión Condicional del Proceso, cuando era improcedente su otorgamiento, fundamentando esa decisión al señalar: “El Tribunal una vez escuchada a la Fiscal declara sin lugar la solicitud, por cuanto dicho ciudadano si bien es cierto lleva una causa por el Tribunal de Control N°06 donde está sometido a la Suspensión Condicional del proceso, no menos es cierto que el mismo ya dio cumplimiento a dichas condiciones, faltando que así lo decrete el Tribunal, tratándose en la presente causa de un gramo de marihuana por lo que mal podría condenar o dictar un auto de apertura ajuicio a una persona que ya ha dado cumplimiento a una medida de seguridad Es decir, que el Tribunal de la causa de manera expresa señala que no ha sido decretado el cumplimiento de las condiciones impuestas en otro asunto penal es llevada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa TPO1-P-2014- 009859, decretada por el lapso de 3 meses en fecha 28-08-2014 en audiencia de presentación de imputado, como se evidencia del Sistema IURIS y en consecuencia no ha sido decretado el Sobreseimiento por la extinción de la acción penal, y más aún cuando este Tribunal pasa a informar al imputado del procedimiento especial establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y según consta el acta, éste refiere: ‘. . . Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional... (omissis) le señalo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con el artículo 653 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su límite máximo, impuesto entonces a las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio) quien dijo ser y Ilamarse SALAS GODOY MELQUIADES RAMÓN (omissis) expone: admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso y se me imponga la pena correspondiente...” Es decir, que el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos; por tanto se considera que el Tribunal de la causa, considera normas procesales, con efectos, alcances, consecuencias, que estructuralmente lesiona garantías de orden procesal, pues de manera imprecisa, hace referencia al artículo 353 y 354 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se desglosa entonces que el A quo confunde la figura de la Suspensión Condicional del proceso que señala el artículo 356 antes referido, pues en este caso, ya había sido presentada Acusación formal en contra del imputado y atendiendo a lo establecido por el legislador en el artículo 43 del COPP que textualmente señala “Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Entonces como se puede observar, el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal refiere De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y es que precisamente el artículo 43 ejusdem establece que el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la suspensión condicional del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa la atención, no obstante el A quo confunde este presupuesto y lo impone de manera imprecisa, del contenido del artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este aun cuando es también una regulación de la misma institución, empero el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación, que no es la situación del imputado de autos, entonces lo que en derecho correspondía era que el A quo le impusiera de la De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente de la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se vislumbra entonces que el Tribunal realizo una errada interpretación del contenido de la norma procesal, al imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y lo hace en base al contenido del artículo 354 ejusdem, cuando lo que correspondía era hacerlo en razón del artículo 43 del citado Código. Por tanto, siendo el Ministerio Publico garante de la legalidad, y no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro se apliquen las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo, no es posible pasar por alto la situación aquí indicada ya que cada sujeto procesal se le deben garantizar sus derechos particularmente los establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y es que nos referimos a la VICTIMA, la cual está constituida por el sujeto pasivo colectivo indeterminado, es decir, la sociedad, que es la que recibe los efectos negativos que generan el consumo de las sustancias ilícitas (drogas) entonces el Ministerio Publico en razón de garantizar también los derechos de la víctima, cuando el propio Código estable de manera taxativa en el artículo 44 las condiciones de
procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso que el Juez p Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, entonces en este caso la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la misma audiencia indico que se oponía a la suspensión condicional del proceso, señalando de manera clara que el imputado se encontraba bajo esta institución procesal, el Juzgador en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar y procede a acordar “...LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 358; 359 y 360 del Código orgánico procesal actual al imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMÓN...3.- SE LE IMPONE UN REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES MESES COMO LO ES DONAR AL AMBULATORIO LOS BAMBUES DE LA FLORESTA, Valera estado Trujillo, CONSISTENTE EN UN LITRO DE ALCOHOL Y UN LITRO DE AGUA OXIGENADA...” la cual deberá consignar ante la oficina de PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, constancia y facturas de cumplimiento...” entonces surge la interrogante Que norma tomo en consideración el ad quo para tomar la decisión de suspender el proceso, pese a la oposición realizada por el MP, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de proceso, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada por cuanto hubo un daño social, a la salud publica, entonces así las cosas por los razonamientos antes expuestos estos recurrentes consideran que el Tribunal ad quo no tomo en consideración la finalidad del Proceso Penal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no existe la anuencia en este caso del Ministerio Publico, el Juez debe abstenerse O de subvertir el proceso.
Ahora bien, porque el Ministerio Publico señala que se le esta causando un gravamen irreparable con esta decisión?, pues es evidente que hay como una especie de mixtura que al mismo tiempo no quedo claramente establecido la circunstancia para decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, además de señalar que “... LE IMPONE UN REGIMEN DE PRUEBA POR ELAPSO DE TRES MESES COMO LO ES DONAR AL AMBULATORIO LOS BAMBUES DE LA FLORESTA, Valera estado Trujillo, CONSISTENTE EN UN LITRO DE ALCOHOL Y UN LITRO DE AGUA OXIGENADA la cual deberá consignar ante la oficina de PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, constancia y facturas de cumplimiento. Entonces así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con el debido respeto, solicitamos se tome en consideración esta situación ya que, de mantener a este ciudadano bajo esta
figura, desvirtuaría la intención del legislador, puesto que de aplicarse de manera indeterminada los beneficios procesales, relajando la norma como lo hizo el A quo, se estaría causando un gravamen al Estado y a la Sociedad, puesto que no estaría cumpliendo con la finalidad de justicia, en virtud que se
estaría generando la impunidad en la comisión de los delitos; y para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente. Esto lo alegamos por cuanto el propio imputado indico durante la audiencia preliminar textualmente lo siguiente: “Admito los hechos... omissis... solicito se me imponga la pena” y es por esto que el ciudadano Juez en su decisión, además de afirmar que el encausado se encontraba en este beneficio procesal por una causa llevada por el Tribunal de Control N°6 (referido anteriormente), concede al imputado más de lo que solicito, puesto que parecería que el imputado se acogió a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 deI Código Orgánico Procesal Penal y en cuando debemos agregar entonces que en este sentido el principio de congruencia constituye, junto a otros, de los pilares en a los cuales se el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto ventilado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Ante todo es necesario precisar que en el presente caso se realizó audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de julio del año 2014 y en dicha oportunidad el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial por Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e imputo al ciudadano MELQUIADES RAMON SALAS GODOY el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al haberle sido conseguido al prenombrado droga del tipo marihuana en cantidad de UN GRAMO. El Juzgador de Control 2 en la citada audiencia acordó lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, es decir se acordó que el proceso se llevaría por el Procedimiento Especial para Delitos Menos graves conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la decisión impugnada, fue dictada en el marco de la audiencia preliminar, es decir que el Ministerio Público presentó acusación, lo que conllevo a la realización de dicho acto procesal. En el curso de la audiencia preliminar el ciudadano MELQUIADES RAMON SALAS GODOY se acogió a la alternativa de prosecución al proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se encuentra regulada dentro del procedimiento especial por delitos menos graves. Determinó el Juzgador que dicha alternativa era procedente y asi lo acordó, conforme a la normativa que regula la institución.
El cuestionamiento Fiscal obedece ahora a que debió aplicarse el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la Suspensión Condicional del Proceso pues la regulación allí contenida no permitiría la procedencia de esta alternativa al exigir que debe dársele curso si el procesado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, y que aunado a ello si la víctima o el Ministerio Público se oponen a ella la misma no podría otorgarse. No comprendiendo las Representantes Fiscales la razón por la cual se tomo la decisión de suspender el proceso pese a la oposición fiscal.
Ante este planteamiento, estima esta Alzada que la razón no asiste a la Representación Fiscal recurrente, debido a que no puede pretender solicitar en principio la aplicación de un procedimiento especial y luego cuando existe la posibilidad de que el procesado se acoja a una alternativa de prosecución del proceso pretenda que se le aplique una normativa que no se corresponde con el procedimiento especial solicitado por el mismo Fiscal y acordado por el Juez en la oportunidad respectiva. Aquí no se trata de pretender que se apliquen las regulaciones mas graves o penosas para el imputado. Deben aplicarse las normas que efectivamente correspondan, aun cuando a la luz de alguna de las partes, resulten ser mas benignas. Bajo que argumento pretende el Ministerio Público la aplicación de la norma del 43 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la Suspensión Condicional del Proceso aparece regulada para los casos que se llevan por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, es una incongruencia, pues el procedimiento acordado, debe aplicarse en toda sus partes y no solo en algunas instituciones; así como tampoco pueden aplicarse mixturas de normas.
Siendo que la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa de prosecución del proceso, en el Procedimiento por Delitos Menos Graves, no prevé las limitaciones o condiciones referidas a su improcedencia por estar sometido el procesado a una alternativa similar o haberle sido conferida una en los últimos tres años, ni toma en cuenta la opinión fiscal, entonces no puede el Juez aplicarlas tomando en cuenta el artículo 43, pues se trataría con ello el imponer unas condiciones que el Procedimiento Especial acordado no preve.
De manera que en el presente caso no le asiste la razón a la Representación Fiscal actuante en virtud de que los requisitos de procedencia que pretende sean aplicados, en este asunto que se sigue por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves no están previstos en dicho procedimiento. Se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abgs. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-008473, seguida en contra del ciudadano MELQUIADES RAMON SALAS GODOY, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa en el Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevé una pena de dos a tres años, siéndole procedente, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal Actual al imputado SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES MESES como lo es DONAR AL AMBULATORIO LOS BAMBUES DE LA FLORESTA Valera Estado Trujillo, CONSISTENTE EN UN LITRO DE ALCHOL Y UN LITRO DE AGUA OXIGENADA del cual deberá consignar ante la oficina de PARTICPACION CIUDADANA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE TRUJILLO, constancia y facturas de cumplimiento...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria