REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017284
ASUNTO : TP01-R-2015-000227

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017284, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Mayo de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARAUJO, NEIBER YOHANDRO MORENO ANGEL Y ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordando con el 80 primer aparte ambos del código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ…, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso; que dan verosimilitud al hecho al ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, de igual manera presenta conducta predelictual por los Tribunales de ejecución Nro 02 en la causa signada con el N° TP01-P-2015-225 y ejecución Nro 03 causa signada N° TP01-P-2014-6899.”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 29-05-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano Alfredo José Infante Quintero, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
z) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de mayo de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de mis representados Alfredo José Infante Quintero, Carlos Eduardo Ramirez Araujo y Neiber Yohandro Moreno Ángel por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal, calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad en contra el ciudadano Alfredo José Infante Quintero y medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días para los ciudadanos Carlos Eduardo Ramirez Araujo y Neiber Yohandro Moreno Angel.
Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que en las actas policiales se señala que mi representado en compañía de los otros coimputados trataron de despojar de sus pertenencias a la presunta víctima plenamente identificada en autos, sin mencionar cuales fueron las pertenencias que intentaron despojar ni cual fue la acción desplegada por los imputados, de igual manera señala que estos ciudadanos presuntamente la habían robado hacia quince (15) días situación esta que no ha sido demostrada ni siquiera mediante denuncia,
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de mayo de 2105, el Tribunal Cuarto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPR se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano Alfredo José Infante Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 37 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado como uno de los autores del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa en su perjuicio.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados a por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Propio en Grado de Tentativa alguno; si la Jueza Cuarta de Control, hubiese analizado los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, en el cual presuntamente mi representados intentaron despojar de sus pertenencias a la víctima; aun cuando se trataba de tres personas de sexo masculino en la que sobresale no solo una superioridad numérica sino también física por tratarse de una dama nada impedía que estos hubieran perpetrado el hecho que se le imputa, de lo que surgen serias dudas en cuanto a la veracidad de los hechos, razón por la que se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y aun cuando se encuentra penado este ha demostrado plenamente su voluntad de someterse al proceso, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control N° 04, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una mecida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el su puesto daño no esta demostrada.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país y en el estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dicta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo presentado por el defensor publico penal Abogado José Javier Júares, observa esta Alzada que su fundamento principal se refiere a la negativa de libertad de la a-quo al Ciudadano ALFREDO JOSÉ INFANTE QUINTERO, a pesar de haber admitido la precalificación jurídica de robo propio en grado de tentativa y, en caso contrario de que su defendido resultare condenado por este delito, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización ya que su defendido tiene arraigo en el país, especialmente en el Estado Trujillo.


Del auto recurrido se desprende que la Jueza de Control No 4, decreta la medida privativa de libertad al Ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, no por el tipo de delito, sino por la conducta predelictual que posee el imputado, así puede verse en el fallo impugnado:

“SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.-TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso; que dan verosimilitud al hecho al ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, de igual manera presenta conducta predelictual por los Tribunales de ejecución Nro 02 en la causa signada con el N° TP01-P-2015-225 y ejecución Nro 03 causa signada N° TP01-P-2014-6899.

De lo anotado por la a-quo se concluye que la decisión recurrida encuadra dentro de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 5to del citado articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, que nos indica que para decidir sobre el peligro de fuga debe tenerse en cuenta la conducta predelictual del imputado, situación que considero autónomamente la Juez de Control y se refleja en la decisión recurrida, verificándose que el contenido del auto no violenta disposiciones legales ni constitucionales referidas a los principios de afirmación de la libertad y a la presunción de inocencia.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano ALFREDO JOSE INFANTE QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017284, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el referido Tribunal, que decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria