REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017299
ASUNTO : TP01-R-2015-000228

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ARELYS HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.804.758
Fiscal: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30-05-2015 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000228, interpuesto por Abogada ARELYS HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 30-05-2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada ARELYS HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“… Primero: La Representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 28 de Mayo de 2015 como, “... HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03,04 y 09 del Código Penal en agravio a la victima ..“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede de 10 años, hay peligro de fuga, están llenos los extremos de ley.

Segundo: El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar, considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante Fiscal, por ende y revisado con detallado análisis las actuaciones que conforman el asunto de marras, tomando en consideración el bien jurídico protegido, tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el caso de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03,04 y 09 del Código Penal en agravio a la víctima, existiendo una condi1icta típica antijurídica que no se encuentra prescrita, latente en fundados elementos de convicción, por ende, se declara con lugar la solicitud del Rscal representante de la sala de flagrancias, decretando este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO ampliamente identificado en: actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: La defensa ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público, desde un primer momento no ha estado de acuerdo, con la precalificación jurídica en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03, 04 y 09 del Código Penal, en vista de el defendido de marras para el momento en que ocurre los hechos no se encontraba en ese sitio ejerciendo ninguna de las acciones que el Ministerio Publico narra ante este Tribunal, por el contrario son otros hechos los que revisten la narrativa fiscal, los cuales serán demostrados en su oportunidad. En cuanto a la precalificación realizada por el Misterio Publico esta defensa se opone ya que la legislación es clara en cuanto a las características que debe revestir dicho delito en los numerales 03, 04 del articulo 453 del Código Penal, por tanto no puede calificarse el hecho como el delito de Hurto Calificado.

De igual modo al momento de aprender al Ciudadano AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, los funcionarios policiales en dicho procedimiento al realizarle la inspección de personas no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico que concatene de que fue mi defendido quien incurrió en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo los funcionarios actuantes no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe de ese procedimiento, de igual manera no está claro para esta defensa cual fue la acción desplegada por parte de mi defendido en la cual se evidencia que en realidad existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar si efectivamente se encuentra consumado dicho delito en el presente caso; aunado a ello observamos que no existe suficientes actuaciones por parte del Ministerio Publico que indiquen que mi defendido realizo tal delito, debemos destacar que uno de los elementos del delito es la tipicidad que no es más que la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, es decir, que en la norma encuadre el comportamiento concreto del sujeto (adecuación típica).
No obstante, la falta de adecuación típica puede referirse a cualquiera de los elementos que integran el tipo penal: los sujetos, la conducta y el objeto. En tal sentido, la conducta de mi defendido no puede subsumirse en el presunto delito de HURTO CALIPICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03,04 y 09 del Código Penal, porque no hay tipicidad en cuanto a la persona del ciudadano AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, por la conducta desplegada.
Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedimiento policial, así como la inspección corporal de mi defendido, sin presencia de testigos que den fe o corroboren de plasmado por ellos en el Acta Policial de fecha 28 de Mayo del 2015, inobservando con ello normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto cumplimiento acatamiento la presencia de testigos, que presencie el momento de la inspección en los procedimientos policiales, quedando únicamente el dicho de los funcionarios actuantes de la referida incautación, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, de lo cual se evidenció que la única prueba es su contra, se centra en un testimonio de los funcionarios actuantes el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, también se evidencia lo irregular y falta de transparencia del procedimiento policial efectuado, al decir los funcionarios actuantes en el acta, cuando todos sabemos que las labores de inteligencia policial siempre son efectuadas de manera encubierta para ser más eficaz las mismas y con funcionarios a bordo de carros particulares y vestidos de civil, así mismo (sic), en el acta policial no consta cuál fue la conducta desplegada por mi defendido para enmarcarlo dentro de los elementos de tipicidad del delito que se le imputa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este procedimiento de inspección corporal previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento de inspección corporal tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, debe advertirse a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él y del objeto que se está buscando, como lo exige la norma. Sin embargo la misma debe ser realizada con auxilio por parte de testigos que presencien el procedimiento, a los fines de que se realice respetando los derechos de las personas y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento y lo que es más importante aun Ciudadanos Magistrados, para evitar la “implantación de evidencias”, en el caso que nos ocupa los supuestos documentos exhibidos.
Siendo los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección corporal, pesquisa o recolección de elementos de convicción, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios Auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que va incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.

Motivo este, por el cual considero la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, y debe el Juez de Control ejercer el control Judicial por mandato del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el custodio de la Constitucionalidad y legalidad, tienen el ineludible deber de examinar exhaustivamente los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la Constitución y las leyes, de lo contrario deberán decretar su nulidad.

Aunado a que como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por as circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229 ejusdem. Así mismo según la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum ¡n mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, ni se respetaron los derechos de mi defendido y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento siendo por un lado insuficiente para sustentar su decisión y haciéndola vulnerable y objeto de nulidad por no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución que favorecen a mi defendido por cuanto viola los derechos fundamentales, por cuanto aprecio la información aportada por los órganos policiales provenientes de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, aunado a que la información aportada por los órganos policiales es proveniente de un procedimiento que no cun1ple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano tiene fijada su residencia dentro del Estado Trujillo. Puesto que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se dé los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese sentido, a falta de indicación de los motivos, por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal, en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que no haya indicado cuales fueron os motivos, para presumir los fundaos elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido, aporto una dirección exacta, constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que a doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, al Debido proceso e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 151, Exp. Nº 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
La obligación de motivación de los tallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia Nº 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva usted a realizar el examen y revisión de la medida privativa de libertad de mi representado, y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la resistencia al delito de Hurto Calificado imputado a su defendido al no subsumirse en ninguna de las calificantes establecidas en el Código Penal, denunciando la nulidad de la inspección realizada por los funcionarios aprehensores sin la presencia de los dos testigos, violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie una relación circunstanciada del hecho imputado, que hacen que no se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 eiusdem.

Visto el motivo de apelación, esta alzada observa que la Jueza, previa solicitud fiscal de la calificación de flagrancia y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al resolver señaló:

“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos RENZO RAMON RODRIGUEZ CARRIZO, ALEX ORLANDO BUSTAMENTE BRICEÑO, Y AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 04 y 09, del Código Penal, en agravio de JULIO PINZON, por el siguiente hecho“… en fecha 28-05-2015, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC Valera en labores de patrullaje pro el sector J calle principal de la urbanización vista hermosa de la parroquia sabana libre del estado Trujillo, fueron a bordado por un ciudadano quien se identificado como JULIO PINZON, quien informa que la momento que iba llegando a su casa observa a los ciudadanos RENZO RAMON RODRIGUEZ CARRIZO, ALEX ORLANDO BUSTAMENTE BRICEÑO, Y AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, quienes llevaban tres rollos de manto asfáltico y una escalera de metal la cual es de su propiedad y que los mismo al percatarse de que habían sido descubierto corre hacia el sector O de la referida urbanización en eso se traslada la comiso hasta el sitio en compañía del ciudadano denunciante y observan al final de la calle tres sujetos donde el ciudadano RENZO RAMON RODRIGUEZ CARRIZO, se le encontró en su poder un royo de manto alifático y al ciudadano ALEX ORLANDO BUSTAMENTE BRICEÑO, los otros dos rollos de manto alifático mientras que al otro ciudadano AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico siendo detenido y puesto a la orden el Ministerio Publico”…. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;…”

Se observa entonces que la calificación imputada esta justificada por la A quo en su decisión, resaltando esta Alzada que la pretendida Nulidad por la inspección realizada no violenta la norma denunciada, en primer lugar porque los testigos se exigen, si las circunstancias lo hacen posible, y además que en la inspección no se le incautó nada al aprehendido en flagrancia, por lo que resulta innecesario la verificación, dado que la presencia de testigos es la garantía del control social sobre lo que se le encuentra a los testigos en su revisión personal, pretendiendo una Nulidad por la Nulidad misma.

Por otro lado se observa que si se encuentra circunstanciado el hecho imputado al aprehendido, tanto en la imputación formal que hace el Ministerio Público, como en el análisis que realiza la A quo para decidir, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientes para esta etapa inicial de la investigación, resaltando esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer indicadores de la existencia de delito y la responsabilidad del aprehendido, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, sumado al periculum libertatis fundado en la magnitud del daño causado y la pena a imponer, por lo que no verificadas las denuncias realizadas, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin lugar la apelación ejercida por la abogada ARELYS HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: AGUSTIN FERNANDO HERNANDEZ BRAVO, en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2015 mediante el cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria