REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017517
ASUNTO : TP01-R-2015-000234


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, del ciudadano LUIS ALFREDO VILLARREAL JARAMILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017517, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA Y LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano GUSTAVO LUQUE, y no respecto al delito de agavillamiento por cuanto no conste elementos de convicción de una unión y permanente para la comisión de hechos delictivos , por el siguiente hecho… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”

Primero: En fecha 02 de junio de 2015 es aprehendido mi representado LUIS ALFREDO VILLARREAL JARAMILLO C.I N° 23.776.290 tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 04 de junio de 2015 y por ante el Tribunal de Control N 4 se celebró audiencia de presentación de imputado en la cual se califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SE LE DICTA AUTO de privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo
Tercero: Como es sabido en el proceso penal la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso penal y en especial en la audiencia de presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:….
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que el delito a él imputado, permite medida cautelar distinta a la privación de libertad, y mi defendido posee arraigo en este Estado.
Los artículos 236 y 237 del COPP recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra (omisis) pag 336 y Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1 el poder económico o político del imputado que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias (omisis) pag. 337.
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Mag. Francisco Carrasquero López, entreoíros ha señalado…
La misma Sala en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08 con ponencia del prenombrado Magistrado continua señalando…
Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07 de fecha 19-05-2015, resolución de la misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N 04 en fecha 04-06-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Roger Paredes señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, u obstaculización del proceso, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO VILLARREAL JARAMILLO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado de Vehiculo automotor, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 02-06-2015 el ciudadano Gustavo Luque, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se traslada hacia su residencia en Monay en un vehiculo tipo moto de su propiedad, cuando va específicamente por el puente el sector puente blanco observa por el retrovisor de su moto que unos metros atrás venían dos sujetos en otra moto hay muy alta velocidad en ese la victima frena un poco la moto para darle paso a estos dos ciudadanos y fue cuando el ciudadano que andaba de barrillero portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dicen a al victima que entregue la moto si no lo mataban, este mismo ciudadano se apodera de al moto de la victima mientras que este le decía que le disparara y no lo matara, en seso agarra la moto de su propiedad y se van hacia el sector la planta de asfalto; en ese momento la victima llama al cuadrante de la policía de pampan informa sobre lo sucedido a los pocos minutos es llamado por los funcionarios de la policía de pampan y le dicen que habían detenido a dos ciudadanos a boro de dos vehículos tipo moto la victima se acerca hasta el comando de pampan y al legar se a percata que una de esas moto es de su propiedad y los ciudadano que están detenido en el cuando fueron los mismo que lo robaron y que la policía al momento de escuchar la novedad por la red policial emprende una búsqueda de los dos ciudadanos con las características física y de vestimenta de los ciudadanos, así como las características de los dos vehículos motorizados ubicando a estos por el sector la planta de asfalto donde concedían tanto las características físicas y de vestimenta de los ciudadano así como las motos que tripulaban ambos siendo interceptados y detenidos, no encontrándole ningún objeto y elemento de interés criminalisticos pero si encontraron la moto propiedad de la victima, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión de los hecho punibles de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARREAL JARAMILLO estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación. , pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, debido a que se sometió a un sufrimiento a los fines de despojarlo de sus bienes, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, del ciudadano LUIS ALFREDO VILLARREAL JARAMILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017517, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA Y LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano GUSTAVO LUQUE, y no respecto al delito de agavillamiento por cuanto no conste elementos de convicción de una unión y permanente para la comisión de hechos delictivos , por el siguiente hecho… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria