REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018706
ASUNTO : TJ01-X-2015-000048

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JORGE PACHACNO AZUAJE, en su condición de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2015-018706 seguida a los ciudadanos DUILIO SEGUNDO AGUILAR Y ANDERSON GODOY MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 07), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 10-07-2015 inserto al folio 1 del presente cuaderno el Juez de Control N° 07 expresa: “En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.); del día de hoy viernes diez (10) de Julio del dos mil quince (2015), se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°.7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria Abg. Belkis Gómez y el Alguacil Víctor Rivas, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación en la presente Causa que se le sigue a los ciudadanos DUILIO SEGUNDO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-5504997 y ANDERSON GODOY MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°.V-12047157, a quien se le sigue la presente Causa por la comisión del Delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente en agravio de MARIA ARAUJO y FELIPE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez a los fines de dar inicio al acto, solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia la misma que se encuentran Presentes: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Carmen Delia Briceño, la defensora publica Nº.10, Abg. Arelys Hernández, las victimas Maria Araujo y Felipe Bustos, el imputado Anderson Godoy Méndez y la Abg. Asistente de las victimas, Abgs. Digna Araujo. No se encuentra presente: El imputado Duillo Segundo Aguilar. Observa este Jugador que si bien no constan las actuaciones del Ministerio Publico, en el escrito donde el despacho fiscal solicita se realice la audiencia de imputación se señala de manera textual: “…y se dieron a la tarea de tumbar la cerca perteneciente a la urbanización La Trinidad…”, es de hacer notar, que este Juzgador forma parte de dicha Asociación Civil., quien pudiera ser victima indirecta de los hechos, en tal virtud, este Juzgador, se considera incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al formar parte de la Asociación Civil La Trinidad, tengo interés en la resulta del litigio, lo cual afecta mi capacidad subjetiva, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa, y ordeno que la misma sea enviada de manera inmediata al sistema de distribución


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el juez inhibido Abg. Jorge Pachano en su Acta de Inhibición planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
No obstante la existencia de la norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, es claro que la causal de Inhibición que sirve de fundamento a la planteada en el presente caso, es la existencia de un interés en las resultas del presente proceso, toda vez que el ciudadano Jorge Pachano es miembro activo de la Asociación Civil (Urbanización La Trinidad), circunstancia esta que afecta su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso configurándose de esta manera el supuesto regulado en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su imparcialidad se encuentra afectada., lo que hace a todas luces evidente que la presente Inhibición debe ser declarada con lugar y así debe tenerse.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JORGE PACHANO en su condición de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABOG . YARITIZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA