REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016571
ASUNTO : TP01-R-2015-000218

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. SILVIA LEON actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Penal Décima, designada al ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.236.705.
Fiscalía: XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra del Auto de fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien declara: “…El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad (590 GRAMOS DE MARIHUANA)... QUINTO En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano TONY GLEIVYS ROSDALES VALERA de conformidad con los artículos 236,237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de (590 GRAMOS DE MARIHUANA), por tener conducta predelictual y al daño social causado, por ser un delito de lesa humanidad, por la pena imponer , por la autora de un hecho punible, por existir el peligro de fuga…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000218, interpuesto por la abogada SILVIA LEON Defensora Publica Auxiliar Penal Décimo, en representación del ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, contra la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado RECURRIDO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada SILVIA LEON actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Penal Décimo, en representación del ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
La Representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de Mayo de 2015 como, “…TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga en agravio de la Colectividad..” tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede de 10 años, hay peligro de fuga, están llenos los extremos de ley.
Segundo:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar, considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante Fiscal, por ende y revisado con detallado análisis las actuaciones que conforman el asunto de marras, tomando en consideración el bien jurídico protegido, tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el caso de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga en agravio de la Colectividad, existiendo una conducta típica antijurídica que no se encuentra prescrita, latente en fundados elementos de convicción, por ende se declara con lugar la solicitud del Fiscal representante de la Sala de flagrancias, decretando este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado TONY GLEIVYS ROSALES VALERA ampliamente identificado en actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
…:
La defensa ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ya que si bien es cierto al momento de aprehender al ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, los funcionarios policiales en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que no hubo presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe de ese procedimiento, de igual manera no esta claro para esta defensa cual fue la acción desplegada por parte de mi defendido en la cual se evidencia que en realidad existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar si efectivamente se encuentra consumado dicho delito en el presente caso; aunado a ello observamos que no existe suficientes elementos de convicción a los fines de determinar si efectivamente se encuentra consumado dicho delito en el presente caso; aunado a ello observamos que no existen suficientes actuaciones por parte del Ministerio Público que indiquen que mi defendido realizo tal delito, debemos destacar que uno de los elementos del delito es la tipicidad que no es más que la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, es decir, que la norma encuadre el comportamiento concreto del sujeto (adecuación típica).
No obstante, la falta de adecuación típica puede referirse a cualquiera de los elementos que integran el tipo penal: los sujetos, la conducta y el objeto. En tal sentido, la conducta de mi defendido no puede subsumirse en el presunto delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, porque no hay tipicidad en cuanto a la persona del ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, por la conducta desplegada.
Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedimiento policial, así como la inspección corporal de mi defendido, sin presencia de testigos que den fe o corroboren de plasmado por ellos en el Acta Policial de fecha 20 de Mayo del 2015, inobservado con ello normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto cumplimiento acatamiento la presencia de testigos, que presencie el momento de la inspección en los procedimientos policiales, quedando únicamente el dicho de los funcionarios actuantes de la referida incautación, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, de lo cual se evidenció que la única prueba en su contra, se centra en un testimonio de los funcionarios actuantes el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación penal, en reiteradas jurisprudencias, también se evidencia lo irregular y falta de transparencia del procedimiento policial efectuado, al decir los funcionarios actuantes en el acta, cuando todos sabemos que las labores de inteligencia policial siempre son efectuadas de manera encubierta para ser más eficaz las mismas y con funcionarios a bordo de carros particulares y vestidos de civil, así mismo (sic), en el acta policial no consta cual fue la conducta desplegada por mi defendido para enmarcarlo dentro de los elementos de tipicidad del delito que se le imputa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este procedimiento de inspección corporal previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento de inspección corporal tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relaciones con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, debe advertirse a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él y del objeto que se está buscando, como lo exige la norma. Sin embargo la misma debe ser realizada con el auxilio por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimientos y lo que es más importante aún Ciudadanos Magistrados, para evitar la “ implantación de evidencias”, en el caso que nos ocupa los supuestos documentos exhibidos.
Siendo los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección corporal, pesquisa o recolección de elementos de convicción, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios Auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validéz a las diligencias efectuadas, lo que va incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar. Motivo este, por el cual considero la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, y debe el Juez de Control ejercer el control Judicial por mandato del 264 del Código Orgánico Procesal penal, y siendo el custodio de la Constitucionalidad y legalidad, tienen el ineludible deber de examinar exhaustivamente los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la Constitución y las leyes, de lo contrario deberán decretar su nulidad.
Aunado a que come es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiendo un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229 ejusdem. Así mismo según la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraer a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, ni se respetaron los derechos de mi defendido y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimientos siendo por un lado insuficiente para sustentar su decisión y haciéndola vulnerable y objeto de nulidad por no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución que favorecen a mi defendido por cuanto viola los derechos fundamentales, por cuanto aprecio la información aportada por los órganos policiales provenientes de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como vemos, lo supuesto que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Publico pueden ser debatidos, aunado a que la información aportada por los órganos policiales es proveniente de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no esté dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano tiene fijada su residencia dentro del Estado Trujillo. Puesto que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requieren que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En ese sentido, la falta de indicación de los motivos, por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal, en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que no hay indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable del peligro de fuga, cuando mi defendido, aporto una dirección exacta, constituido por el núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Publico de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, el no señalar el Tribunal de control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...
Lo que si quedo demostrado al tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, no demostrando el Ministerio Publico en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra su defendido, al estimar que, además de inmotivada, se encuentra errada la calificación de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad, al no estar individualizada la acción ejercida por su defendido subsumible en ese delito, habiendo realizado una inspección de personas sin la presencia de los dos testigos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliéndose en definitiva con los requisitos que en forma concurrente exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida decretada.

Visto el motivo de apelación y demás actuaciones, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicita la calificación de flagrancia en la detención del ciudadano TONY GLEIVIS ROSALES VALERA, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el siguiente hecho:

El dia 20 de mayo de 2015 a las 11 de la noche Funcionarios adscritos a la estación policial N 05 de la FAPET- Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje en el sector el TABLON de monay - parroquia la Paz , Municipio Pampan, avistan a una pareja que transitaban a pie logrando observar que el ciudadano de sexo masculino llevaba un bolso de color rosado , quienes al avistar la comision policial emprendió veloz huida y se introducieron en una vivienda persiguiéndolos los funcionarios al interior de la vivienda pudiendo observar que el ciudadano de sexo masculino arrojo el bolso de color rosado al suelo , siendo aprehendido flagrantemente en la sala de dicha vivienda ,quedando detenidos , y de conformidad con el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal según reforma de fecha 15 de Junio de 2012, entrando en vigencia plena en fecha 01/01/2013 - (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE RESEÑA, DEL ACTA DE LA ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los ciudadanos : TONY GLEIVYS ROSALES VALERA el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( MODALIDAD OCULTAMIENTO ) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Droga , Solicito se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 44 constitucional y 234 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal según reforma de fecha 15 de Junio de 2012, entrando en vigencia plena en fecha 01/01/2013, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, en el presente caso, y solicita medida cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de 590 GRAMOS DE MARIHUANA y al daño social causado, asimismo solicito se decrete la incineración de la sustancia incautada , de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogasasimismo solicito copia certificada de la presente acta, a los fines de proceder con la destrucción de la sustancia incautada,…”

Por su parte, la Jueza A quo, para decidir estableció:

“PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos (…) Y TONY GLEIVYS ROSALES VALERA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: En relación al ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS( MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Organica de Droga en agravio de la colectividad (590 GRAMOS DE MARIHUANA ) CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas -589 gramos . QUINTO En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano TONY GLEIVYS ROSDALES VALERA de conformidad con los artículos 236,237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de (590 GRAMOS DE MARIHUANA), por tener conducta predelictual y al daño social causado, por ser un delito de lesa humanidad, por la pena imponer , por la autora de un hecho punible, por existir el peligro de fuga..”
Vista la decisión objeto de impugnación, en relación a la Nulidad planteada por la ausencia de los testigos, conforme lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la actuación policial que el ciudadano fue detenido tras persecución policial, por lo que, en primer lugar la presencia de los testigos será siempre si las circunstancias lo permiten, además que no hubo una inspección de personas al haber incautado el bolso contentivo de la droga en el piso, no verificándose la nulidad planteada al estar la misma inocua, vacia de contenido, siendo objeto de investigación, que apenas se inicia, observándose ajustada a derecho la calificación de flagrancia, al haberse realizado la aprehensión cometiéndose el hecho punible, individualizado el aprehendido y siendo la calificación jurídica en este momento inicial procedente, atendiendo a que no rige el principio de exhaustividad en esta fase, ya que será cuando este adelantada la investigación donde se verificará o no el hecho imputado y su correspondiente calificación jurídica.

Igualmente, dado el carácter probatorio de la flagrancia, se observa motivado el auto impugnado, al relacionar la Jueza A quo esta detención flagrante que en sí mismo contiene las exigencias de los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como se evidencia el periculum libertatis, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, que verifican las exigencias del cardinal 3 del referido artículo 236 y del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Por lo que en conclusión, no verificadas las denuncias realizadas por la defensa en su recurso de apelación, debe éste declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SILVIA GIL, Defensora Publica Nº x, designada al ciudadano TONY GLEIVIS ROSALES VALERA, a quienes se le sigue Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2015-0016571 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS( MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad (590 GRAMOS DE MARIHUANA), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria