REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019457
ASUNTO : TP01-P-2015-019457
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)
Se recibe proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación de Auto (efecto Suspensivo), incoado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena Barreto, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en audiencia de presentación de fecha 20-07-2015, mediante la cual acuerda se decreta Libertad sin Restricciones para los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN y GLEIDY DANIEL CASERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio de la ciudadana Naybe Palomino.
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Leonardo Lucena ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“ejerzo en este acto el Recurso de apelación establecido en el articulo 374 del COPP, este representante fiscal considera procedente ya que en este momento estamos en un acto de imputación en un delito e robo Agravado cumpliendo así con la exceptuado establecido en el articulo 374 que recomiendo la gama de los delitos establecido para la procedencia del presente recurso, considera este representante que la medida solicitada es verosímil por la imputación dada y en segundo lugar viene hacer fundamentadas por los elementos de convicción tales como el acta policial, la denuncia de la victima en la cual en esta sala la victima reconoció su firma bajo del punto de vista de esta representación con cierta incertidumbre que le llama poderosamente la atención mas aun cuando la misma señalo en esta sala que fue abordadas por los familiares e los imputados, a su vez los otro elementos de convicciones el registre de cadena de custodia elemento pasivo referente al vehiculo en el cual es propiedad de la victima, por ultimo es hace necesario mención a la hora en el cual fue despojada la victima de su vehiculo concretamente las 11.30 de la denuncia y a la aprehensión de estos ciudadanos a las 12:00 horas de la madrugada del día 18-07-201, existiendo para este representación fiscal a una relación de causalidad entre el hecho y entre el vehiculo recuperado, es por ello que solicito sea decreta la medida de Privación preventiva e libertad y a su vez sea declarado con lugar el presente recurso.…”
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS MATERAN, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “
“…Procedo en este acto a dar contestación al recurso de apelación presentado por la vindicta publica en los términos siguientes: Según lo que establece la constitución nacional el código orgánica Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia, las decisión de los Jueces de Instancias son siempre de carácter autónomas e imparciales tal como la dicto la ciudadana Juez de control N° 04 de este circuito judicial penal el día de 20-07-201, en el auto de audiencia de presentación de imputado, igualmente la propia victima ha expresado en esta sala de audiencia de que no fueron mis defendidos los autores el delito de robo Agravado de Vehiculo automotor y por el cual el Ministerio Publico esta haciendo uso del derecho del articulo 374 de la Ley adjetiva Penal, e insiste la defensa que no hay elementos de convicción en esta etapa del proceso para estimar la convicción de ese hecho reservándome presentar por escrito un complemento a la contestación de es Recurso de apelación suspensiva”. …”
Revisado el fallo que dio origen al recurso de apelación de efecto suspensivo observa esta Alzada que la a-quo, decreta la no flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos, JOHANDRY JOSE GODOY VASQUEZ, MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN Y GLEIDY DANIEL CACERES, en el delito de ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor, por cuanto no hay consistencia entre el acta policial y lo declarado por la victima, quien afirma que si bien firmo el acta policial, no la leyó antes de hacerlo, que para entregarle la moto desaparecida de la parte afuera de su vivienda le exigían la denuncia, que el hecho ocurrió el día 17 de julio al llegar en moto a su vivienda y luego al salir no la encontró, llegando dos funcionarios policiales a informarle que habían encontrado su moto y la obligaron a realizar la denuncia el día posterior, esta situación conlleva a la Jueza de Control a restarle credibilidad a lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial, ya que como lo afirma la victima ella nunca fue despojada del vehiculo-moto-.
Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones que la declaración de la victima esta llena de incertidumbre, que los hechos narrados por el Ministerio Publico a pesar de la falta de consistencia para esta etapa preliminar son suficientes para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que lo afirma el Ministerio Publico, le fue encontrada la motocicleta a dos de los Ciudadanos aprehendidos quienes andaban en la moto de la victima y que el otro les hacia compañía, que si bien es cierto que una cosa es lo que dice el acta policial y otra lo que señala la victima, la realidad es que ocurrió un delito, que no esta prescrito, que de acuerdo al acta policial fue encontrado el bien-moto- perteneciente a la Ciudadana NAYBE PALOMINO, en posesión del Ciudadano YOHANDRY JOSE GODOY VASQUEZ y como copiloto el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN, en compañía del Ciudadano GLEIDY DANIEL CACERES RODRIGUEZ, a pocas horas de haberse dado cuenta la victima que no estaba su moto frente a su casa, en caso de ser cierta su declaración, por lo que la forma de aprehensión se puede determinar como fragrante, los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y su posible pena supera los diez (10) años lo que activa el peligro de fuga, desde luego que esta apreciación esta sujeta a los cambios que se originen luego de concluirse la investigación y presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por ahora lo ajustado a derecho es revocar la medida de libertad acordada por la Juez de Control No 4 y decretar, como consecuencia de los argumentos ya explanados, la medida cautelar privativa de libertad en contra de los Ciudadanos YOHANDRY JOSE GODOY VASQUEZ, MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN y GLEIDY DANIEL CACERES, ya identificados en la causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE ENCARCELACIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el trámite con efecto suspensivo por recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena, de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión sobre la medida cautelar dictada en Audiencia de Presentación de fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en el asunto seguido al ciudadanos JOHANDRY JOSE GODOY VASQUEZ, MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN y GLEIDY DANIEL CACERES, mediante la cual acuerda se decreta Libertad sin Restricciones para los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO AZUAJE MARIN y GLEIDY DANIEL CASERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio de la ciudadana Naybe Palomino.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de ENCARCELACIÓN. Remítase el asunto al Tribunal de procedencia.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Perez
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria