REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006906
ASUNTO : TP01-R-2015-000211


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS.

De las partes:
Recurrente: ABG. SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES, Defensores Privados actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO
Fiscal: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de aprehensión celebrada en fecha 19-05-2015, que acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, actuando como defensores del ciudadano JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2015, por el Juzgado de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 13-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 126, 127,423 y siguientes, 439 ordinal 4to, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sigua el procedimiento establecido en el prenombrado articulo 440 y siguientes acuden para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, al término de la audiencia de presentación de imputados, cuya resolución fue publicada en esa misma fecha, lo cual hacen en los siguientes términos:

“… PRIMER MOTIVO.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTAMOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO.
En fecha diecinueve (19) de mayo de este año 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal, donde el Ministerio Público, en una situación abyecta, imputa la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29 de referida ley, ya que son personas mayores, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZALEZ,(persona adulta mayor), cuestión que fue avalada por el propio Tribunal, a excepción del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 DEL Código Penal, pues el mismo se aparto de la postura del titular de la acción penal, admitiendo solo la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en un acto que con todo respeto, merecido por cierto hacia el órgano jurisdiccional, se contrapone a lo que se ha denominado el Control de la Constitucionalidad y de la ley, ya que se permitió una errada imputación al no existir, hasta ese momento por lo menos, el más mínimo elemento que pudiera considerarse para que todos los sujetos activos de este proceso, actuaron como un todo indivisible, para la presunta comisión de los delitos ya mencionados, es decir, al parecer para la Fiscalía del Ministerio Público y para el propio tribunal recurrido, todos y cada uno de los intervinientes ejecutaron el mismo comportamiento, que los hacen acreedores de imponerles las sanciones que establecen las leyes especiales y ordinarias ya mencionadas.-
Lo anterior, sirve como antesala para que esta defensa concluya, que se partió de un falso supuesto, solo para poder darle formato legal, a una resolución donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos, y a este finiquito hemos llegado, al imponernos mediante la lectura de la propia denuncia interpuesta por la presunta víctima, y la imputación tanto fáctica que es la realiza el titular de la acción penal y la subjetiva y jurídica que la gestiona el juez, pues tampoco existe el mas superfluo elemento serio, responsable, que haga presumir que nos podemos encontrar ante la presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y explicamos el ¿por qué?, no existe semejante delito. A la letra de ese artículo 37 de la ley mencionada, nos enseña lo siguiente: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada...”; de seguida debemos referirnos a lo que la misma ley en cuestión en su artículo 4.9 nos define lo que es DELINCUENCIA ORGANIZADA y nos guía en esta forma: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros Con respecto a esta situación extraída de la ley en cuestión, acertada fue el razonamiento traído a colación por el autor RAUL GOLDESTEIN, el cual aparece en los comentarios de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su página 30, de la primera edición, editorial Líber, Caracas 2013, cuyos autores son los abogados GIANNI PlVA, TRINA PINTO, ALFONSO GRANADILLO, cuando señala: “es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo...”, “estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas...”, respecto a lo que se entiende por delincuencia organizada el art 2 de la Convención de Palermo establece “... a) Por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo, y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención...”. (Subrayado, negrillas, nuestro).
En el caso que nos ocupa, y partiendo de lo mencionado anteriormente, tanto en la propia LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como en la propia doctrina patria, sería una apostasía tratar con ligereza, la imputación de un delito del que estamos haciendo referencia, pues para endilgar tal figura jurídica, no solo basta la unión de tres o más personas, si se trata de personas naturales, sino que dicha asociación debe permanecer entre los mismos sujetos pasivos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer uno o varios delitos, y que esa vinculación entre todos los agremiados, sea para adquirir un modo de vida, es decir, que se utilice la comisión de esos delitos para la subsistencia de los integrantes, de allí que para que exista la posibilidad de asociación para delinquir debemos notar verdaderamente nos encontramos ante la presencia de una especie de industria, donde entre sus afiliados existe incluso hasta una subordinación entre ellos, se deja ver la existencia del cumplimiento de un rol que deberá cumplir cada uno de sus integrantes según las órdenes impartidas por su jerarca, cuestión que no aparece reflejada por ningún lado en el presente asunto, pues para comenzar nuestro defendido jamás ha visto involucrada su responsabilidad penal, con los otros dos co-imputados en ningún otro hecho punible, pues estos dos últimos ni siquiera presentan registros policiales o penales.
Siendo así las cosas ciudadanos magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, nos encontramos ante una situación desmedida, cuyo único propósito fue el abultar innecesariamente la responsabilidad penal de nuestros defendidos, para facilitar la ratificación el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, donde se ha olvidado la concepción de un estado social, democrático y de derecho, donde sus valores entre otros es la Justicia, es poco concebible que desde el punto de vista constitucional y legal, existiendo la normativa específica plasmado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y encontrándose está por encima de cualquier norma que contemple nuestro ordenamiento jurídico, tal como ella misma lo prevé en su artículo 7, y teniéndose la libertad del ser humano como un valor fundamental de todo habitante de la República, protegido indudablemente hasta por Convenios y Tratados Internacionales, por nombrar alguno, suscrito y ratificado por nuestro País, nos encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin contar el artículo 9 de nuestro texto Adjetivo Penal, en donde todos y cada uno de ellos, habla de la afirmación de libertad, es decir, que el sometido al proceso penal, debe permanecer en libertad por ser esta la regla en todo proceso y su excepción vendría a ser la privación judicial de esa libertad, pues tal y como lo dijimos supra se imputo un delito sin existir el más mínimo elemento de convicción para hacerlo, tal como ocurrió en el presente asunto, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, le solicitamos a este honorable tribunal colegiado declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y una vez por efecto de ello declare la Nulidad Parcial de la Audiencia de Presentación de imputados, solo en lo que concierne a la imputación del delito ya varías veces mencionado como lo es el delito ASOCIACIÓN RARA DEUNQU1R, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en su defecto le otorguen la libertad del dispositivo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTAMOS LOS SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELCION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO.
Tal como lo hemos indicado en oportunidad anterior, en fecha 19 de mayo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Presentación de nuestro patrocinado: JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, plenamente identificado en la causa mencionada, donde entre otros el tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial penal de este estado Trujillo, decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra nuestro representado, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, el tribunal para decretar la medida de privación de libertad, se limita únicamente a realizar una enunciación de lo siguiente: “...Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones es por lo que este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD DE LA LEY Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: visto las intervenciones de las partes, en cuanto las nulidades propuesta por los abogados Miguel Barrios y Ebimar (sic)Pérez, La declaran sin lugar, por cuanto no existe violaciones entres los imputados, que existe o que hay una carta donde lo entrevistaron en el CICPC, no consta al Tribunal, Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones primero: acuerda mantener la Medida de privación de Libertad estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que al tribunal de origen ordenar la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.776.113, Venezolano, nacido en fecha 06-01-1992 de 23 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda unifamiliar, de una sola planta, signada con el numero 08, presenta su fachada principal de bloque revestido pintada de color verde claro, con puerta y rejas elaborada de metal color blanco y techo elaborado de acerolit (sic), color verde, ubicada en el sector las Araujas, callejón San José, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, JHONATAN JOSE RUZZA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° 20.400.810, Venezolano, nacido en fecha 27-10-1991, de 23 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda del tipo unifamiliar, de una sola planta, sin numeración alguna, presenta una fachada principal elaborada de bloque, revestido pintada de color naranja, con puertas y rejas elaborada de color negro y techo de acerolit (sic)color verde, ubicada en el sector las Araujas, callejón San José, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y MIGUEL RÁMON ANDRADE PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 17.346.117, Venezolano, nacido en fecha 20-09- 1985, de 29 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda del tipo unifamiliar, de una sola planta, signada con el numero 2-167, presenta la fachada principal de bloque revestido, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color marrón y techo de acerolit (sic)color rojo, ubicada en el sector San José, parte alta, cerro Santa Maria, parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo y peligro de fuga por la posible pena a imponer, y como sitio de reclusión en el reten policial 1.1 Trujillo, SEGUNDO: Se aparta del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic)1133 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZÁLEZ , por cuanto no se encuentra suficientemente acreditados, se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es e delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y funcionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZÁLEZ , TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Lugar de Reclusión el Internado Judicial de Trujillo, CUARTO: En cuanto la experticias solicitada por el Abg. Abel Torres, debe ser ante la sede Fiscal, QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEXTO: Se acuerda copias simple a las partes, en su debida oportunidad. SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISION.
Nos damos cuenta ciudadanos Magistrados, que el Tribunal recurrido ni en su mandamiento de aprehensión, ni para ratificar la Medida Privativa de Libertad, en primer término, ni siquiera hace mención de los artículos 236, 237, 238, de la norma adjetiva penal, pero en ninguno de los capítulos o subtítulos que comprenden el auto supuestamente fundado de la decisión, de la fecha indicada supra, ni siquiera de manera somera, mucho menos convincente, ni clara, nos explica las razones que llevaron a su convencimiento del por qué, se encuentran llenos, según su entender los ya mencionados artículos del COPP. Es decir, que no convence a ninguna de las partes, por ejemplo, el por qué abraza la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad como regla del proceso.
En sí, las expresiones que relatan el nacimiento de una decisión para privar de libertad a un presunto sujeto activo en el proceso penal, no ha sido fundada motivada mente, para convencer a las partes y buscar su satisfacción de las mismas con esa decisión, y aunque le adversa la misma se quede conforme, con la explicación de los fundamentos que giraron en su contra para la privación Judicial Preventiva de Libertad, sencillamente esta actuación, es la que la doctrina a denominado inmotivación del fallo, lo que a todas luces transgrede o violenta preceptos constitucionales y legales de extrema ponderación que a continuación explicamos.
Establece el artículo 157 del COPP: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”.
(Subrayado y negrillas nuestra)
Lo anterior, es de capital importancia para el caso que nos ocupa, pues de la lectura de la resolución del auto de la celebración de la audiencia de presentación se extrae con facilidad que el mismo transgrede el dispositivo legal mencionado, aparte, sin que ello implique una impropiedad de hacer mención en primer orden a los dispositivos legales, y con posterioridad a los Constitucionales, de los artículos 26 en cuanto al acceso a la justicia de una manera idónea, es decir, bajo el cumplimento de todos los derechos y garantías que pudieren corresponderle al encartado de autos, así como el artículo 49, (ambos artículos de la CRBV), en cuanto al Derecho a la Defensa, por no contener una exposición sucinta pero concreta, de cual ó cuáles fueron los motivos que influyeron en el ánimo del juzgador de la instancia recurrida para estimar la necesidad de decretar semejante MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Lo que antecede, no es menos para manifestar que nos encontramos ante uno de los vicios más perversos que pueda contener una decisión, llámese esta para lo que nos ocupa, una decisión de auto, la cual lógicamente debe también estar imbuida dentro de la legalidad, y debe estar confeccionada bajo la premisa de la motivación, para que el justiciable enfrente con seguridad los motivos que privaron para su restricción de libertad.
Con respecto a este punto de la INMOTIVACION, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal establecido:
“... la inmotivación se da cuando la sentencia carece de Fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo de fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El nuevo proceso penal y los derechos del ciudadano. 2002. Pág. 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces 4e la república, en especial los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión y ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia. sin incurrir en arbitrariedad.
(Subrayado nuestro).Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 02 de marzo de 2011.Magistrada Ponente: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
Caso RUBEN DARIO GONZALEZ ROJAS.
De lo anterior se infiere, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N2 02 del Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2015, carece de MOTIVACION, o que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión aquí impugnada, y así requerimos respetuosamente sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y como efecto de tal declaratoria, decrete la restitución de la libertad de nuestro defendido, en cualquiera de sus modalidades bien conforme al artículo 242 del COPP, o sin restricción alguna de nuestro defendido: JOSE MANHUEL PARILLI ARAUJO, plenamente identificado en la presente causa, por ser violatorio a la efectividad de la justicia establecida en el artículo 26 y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
DEL PROBATORIO.
Como todo lo antes mencionado se deriva de la causa referida supra, le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo le requiera copia certificada al Tribunal recurrido, es decir al Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, del auto supuestamente, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en la presente causa a los fines de que verifiquen las anormalidades aquí denunciadas.…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como primer motivo, expuesto por la parte recurrente, es señalar que en presente caso no existen elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando que la sola unión de tres o mas personas, no constituye la comisión de tal figura jurídica, sino que esa asociación debe permanecer entre los mismos sujetos pasivos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida, para la subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en este asunto, por cuanto su defendido jamás se ha visto involucrado en hechos delictivos con los otros co-imputados en algún otro hecho punible, por cuanto estos últimos ni siquiera presentan registros policiales o penales.

En el presente caso, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de imputación celebrada en fecha 19/05/15, con motivo de la orden de aprehensión decretada en fecha 30/04/15, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.776.113, JHONATAN JOSE RUZZA DAVILA, titular de la Cédula de identidad N° 20.400.810 y MIGUEL RAMON ANDRADE PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 17.346.117, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZALEZ, conforme al siguiente hecho ocurrido el día 25 de Diciembre del año 2014, el cual conforme al dicho de la victima, reza textualmente “…Resulta ser que yo me encontraba la mañana del día jueves 25-12-2014, aquí en mi casa, tomando café, cuando de repente veo desde la cocina a través del vidrio a un muchacho joven que se encontraba en el área de mi jardín caminando cautelosamente, entonces yo camine hasta ese lugar y pude reconocer a ese muchacho a quien conozco como Miguelito, entonces le pregunte que deseaba, pero el no me contesto nada y me tomo fuerte por el brazo izquierdo y me llevo nuevamente hasta la cocina diciéndome que me quedara tranquila, al llegar a la cocina veo que estaba dos jóvenes mas a quienes inmediatamente conocí ellos eran el Parilli y Jhonatan, en ese momento yo me puse muy nerviosa y le dije que por favor salieran de mi casa, pero Parilli comenzó a preguntarme que donde tenia guardado el dinero y las joyas y yo lo único que le respondí fue que no tenia dinero ni joyas, entonces el se molesto y le dijo a los otros dos que me agarraran por los brazos y me dio un golpe muy fuerte con su puño en el rostro y me soltaron y caí al piso, luego entre los tres me daban punta pie y golpes en varias partes del cuerpo hasta que perdí el conocimiento y de ahí no recuerdo mas nada hasta que desperté encontrándome hospitalizada en el seguro social de Trujillo…”, fundamentando tal imputación la vindicta pública en la declaración rendida por la victima, la inspección técnica del sitio del hecho, la declaración de testigos referenciales del hecho que narran el tiempo, modo y lugar que encontraron a la victima para posterior trasladarla al centro asistencial, regulación prudencial practicado a cinco (05) botellas de Whisky y reconocimiento médico legal practicado a la victima, resolviendo el a quo en audiencia de imputación precalificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZALEZ…”


Al respecto este tribunal colegiado ha sostenido de manera reiterada, que comparte el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, en cuanto a la verificación del delito de Asociación para delinquir, como es que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Para la consumación del delito de asociación para delinquir, es necesario en principio que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”, concepto este que la propia ley en su artículo 4 numeral 9 lo contempla. A su vez el criterio de permanencia, exige que los agentes persistan, permanezcan asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer delitos, por lo que no se castiga la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a la comisión de hechos delictivos. En nuestra legislación, en este tipo penal rigen los criterios restrictivos de la permanencia y de la organización a diferencia de otras legislaciones, donde es punible la sola conspiración criminal, a través de la concertación de dos o más personas para ejecutar un solo hecho delictivo.

Por lo que esta alzada concluye que la decisión de precalificar los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de Asociación para delinquir, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo declararse como en efecto se declara con lugar este primer motivo de apelación.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver el segundo motivo de apelación fundado en que el a quo no motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no hacer mención incluso de los artículos 236, 237 y 238 de la normativa adjetiva penal, no conteniendo la resolución una exposición sucinta pero concreta de cual o cuales fueron los motivos que influyeron en el ánimo del juzgador para estimar la necesidad de decretar la medida cautelar de privación de libertad.

Sin embargo, de la decisión recurrida, previo al pronunciamiento de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control señala que el motivo de la audiencia tiene lugar a la orden de aprehensión previamente dictada en contra de los encartados de autos en los siguientes términos “…del motivo y significación de la Audiencia a celebrarse con motivo de la aprehensión materializada contra los ciudadanos: JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, JHONATAN JOSE RUZZA DAVILA, y MIGUEL RAMON ANDRADE PACHECO, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZALEZ,, en virtud a la decisión dicta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial penal de Trujillo, donde acordó: Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia ,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.776.113, Venezolano, nacido en fecha 06-01-1992 de 23 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda unifamiliar, de una sola planta, signada con el numero 08, presenta su fachada principal de bloque revestido pintada de color verde claro, con puerta y rejas elaborada de metal color blanco y techo elaborado de acerolit, color verde, ubicada en el sector las Araujas, callejón San José, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, JHONATAN JOSE RUZZA DAVILA, titular de la Cédula de identidad N° 20.400.810, Venezolano, nacido en fecha 27-10-1991, de 23 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda del tipo unifamiliar, de una sola planta, sin numeración alguna, presenta una fachada principal elaborada de bloque, revestido pintada de color naranja, con puertas y rejas elaborada de color negro y techo de acerolit color verde, ubicada en el sector las Araujas, callejón San José, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y MIGUEL RAMON ANDRADE PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 17.346.117, Venezolano, nacido en fecha 20-09-1985, de 29 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en una vivienda del tipo unifamiliar, de una sola planta, signada con el numero 2-167, presenta la fachada principal de bloque revestido, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color marrón y techo de acerolit color rojo, ubicada en el sector San José, parte alta, cerro Santa Maria, parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA LINA GONZALEZ, por encontrarse llenos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable del Peligro de Fuga prevista en los artículos 237 y 238 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero…”,


Del auto recurrido se observa que el a-quo hace énfasis en la presunción del peligro de fuga, conforme al artículo 237 parágrafo primero, razón suficiente para decretar la medida cautelar privativa de libertad, considerando que se trata de un delito cuyo termino máximo supera los diez años de prisión, activando la presunción legal del peligro de fuga.

Visto que esta alzada declaró con lugar el primer motivo de apelación y sin lugar el segundo, se debe declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa del ciudadano imputado JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, anulándose sólo la decisión que admite la precalificación por el delito de Asociación para delinquir y confirmándose la decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa del ciudadano imputado JOSE MANUEL PARILLI ARAUJO, anulándose sólo la decisión que admite la precalificación por el delito de Asociación para delinquir y confirmándose la decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus
Jueza de la Corte Jueza y Ponente de la Corte




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria