REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000971
ASUNTO : TP01-R-2015-000040

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. LILIANA ANTONIETA CARDENAS, FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensa: ABG. ANGELAMELY RUIZ CORONADO, actuando como Defensora Privada del adolescente Recurrido: Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 20-01-2015, donde se sustituye la medida de detención al adolescente, para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ABG. LILIANA ANTONIETA CARDENAS, FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. en el asunto seguido al adolescente

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS. Y quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente Causa.

En fecha 13 de Julio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Liliana Antonieta Cadenas, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico relacionado con el articulo 608, literal d y articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control sección adolescentes de fecha 20-01-2015, donde se sustituye la medida de detención al adolescente, para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la revisión y examen de la medida privativa del adolescente conforme a la normativa antes invocada y SEGUNDO: Con Lugar la sustitución por r una menos gravosa, por estimar como suficiente para asegurar la comparecencia del joven mencionado , conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes dichas medidas en el cuidado y vigilancia de su representante y obligación de la representante de presentarlo al Tribunal o al Despacho Fiscal. Ahora bien esta decisión del Tribunal impide la continuación normal del proceso penal siendo que el ejercicio del presente recurso en principio es por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación a que refiere el código no es la trascripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal seguida al adolescente antes mencionado por lo que modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos que originaron el presente proceso siendo en fecha 25 de diciembre de 2014 los funcionarios dejaron plasmado en actas lo siguiente (…) En vista de la magnitud del hecho ocasionado y de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente como es que el juez decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por la representación fiscal siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril es la privación de libertad presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar cual es una causa atribuible al tribunal y no al despacho fiscal además que para modificar la mencionada medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el tribunal en su decisión cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano juez y no es que el tribunal puede hacer un uso discriminado del poder discrecional conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y mas en un delito tan grave como lo es el robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de libertad

Debemos señalar que la audiencia de presentación por detención en flagrancia fue en fecha 26 de diciembre de 2014 el ministerio publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el cuerpo policial actuante pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadra encuadra en el delito robo agravado previsto en el articulo 458 de código penal de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al articulo 559 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 30 de diciembre de 2014 como es que el ciudadano juez cambia la medida si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, solo transcribe uno o varios artículos de varios códigos de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente fue impuesta a los jóvenes para asegurar las otras etapas del proceso por una medida menos grave no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de los recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que este adolescente a quienes le fue imputado un delito grave como robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal. El juez decide imponer una medida menos gravosa si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo adolescente que si bien es cierto el artículo 250 del código orgánico procesal penal le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y si lo considera prudente podrá sustituirla por una menos gravosa entendiendo que la medida puede ser revisada pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere prudente este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el juez en revisar una medida menos impuesta al adolescente sin explicar los motivos razonados para hacerlo estando ante un delito grave como el robo agravado creemos que el juez debe evaluar la situación debe ser el juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente al momento que revisa la medida que inicialmente le fue impuesta al fin para cual fue decretada ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente entonces en base a que parámetros o principios ( hechos o derecho) se baso el ciudadano juez para sustituir la medida privativa siendo sus únicos argumentos el articulo 582 de la ley orgánico de protección de niños niñas y adolescentes fundamentando de su decisión donde transcribe “… siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente de oficio a solicitud del interesado o interesada deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”pero se debe hacer mención también de otra parte de este articulo ya que el mismo articulo establece “ … siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera razonable o donde están los argumentos razonados que llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables pero que estas circunstancias razonables pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos debe valorarse que estamos en presencia del delito de Robo Agravado el peligro para las victimas, lo que hace es que los procesos se cumplan en el menor tiempo posible ya que como entonces se explica que el fijar el lapso que establece el articulo 571 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar si es el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad con lo cual estamos de acuerdo como es que se apliquen criterios que generan retraso además de un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la ley, por estar en juego la misma vida de la victima en manos de unos adolescentes inconscientes que pudo haberle quitado la vida a las mismas, ver como la vida tendía de un hilo en manos de estos adolescentes que configura y caracteriza al delito de robo que además de estar en peligro la vida, están involucrados otros derechos protegidos como la propiedad privada en este orden de ideas cabe hacer mención a la sentencia de fecha 19-07-2005 del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte donde estableció que:

“… el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad de propiedad y en cierto casos el derecho a la vida tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma aunado a las características principal del delito como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”

Estamos hablando entonces que el juez considera que ante este delito sin explicar nada y solo transcribiendo parcialmente algunos artículos es razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, entonces el delito de robo agravado no debe ser considerado como un delito que merezca sanción la medida privativa de libertad debe entonces el juez esperar que las circunstancias de los hechos pasen a palabras mayores, como en el caso de que un adolescente le quite la vida a alguna persona por algo material en este caso la victima fue despojado de UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SENDTEL MODELO EV530 SERIAL IMEI: 354425042579871 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA DE COLOR NEGRO MARCA SENDTEL UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO CON UNA RAYA VERDE SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARLOS ROMERO CI: 14329264 UNA TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO DEL CIUDADANO CARLOS ROMERO CODIGO N 6012888251508314 Y SIETE BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DOS BILLETES DE 50 BOLIVARES DE SERIALES N59601828 Y R49885439 TRES BILLETES DE DIEZ BOLIVARES DE SERIALES D49136742, E54968622, R00511650, DOS BILLETES DE CINCO BOLIVARES DE SERIALES K66395628 Q8068757. El cual fue amenazado con u pico de botella por el adolescente en cuestión es decir nada justifica el temor infundado en la victima por perder su vida en manos de un adolescente que lo apuntaba con el pico de botella el cual no fue valorado por el juez para cambiar dicha medida. En este caso la conducta desplegada por el adolescente se subsumen perfectamente en el tipo penal, el cual amerita como sanción una medida privativa de libertad que el articulo 628 así lo ordena estaría entonces el juez pasando por encima de la ley pasa también hasta inclusive por encima de los principios inherentes al ser humano como es la vida y que es deber del estado en manos del ministerio publico y los tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves y pluriofensivos que es una situación que se ha venido presentado en muchas ocasiones por parte del juez que no es garantista visto que la audiencia preliminar fue el día 26 de diciembre de 2014 y fue en fecha 20 de enero de 2015 que el Juez a quo decreto la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa es decir que la detención solo fue de veinticinco días a caso es suficiente estos argumentos con tal delicada situación generada por este adolescente imputado donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado que además que el adolescente al momento de su captura fue reconocido por la victima por lo que el juez de tal situación no explica las circunstancias que variaron no pueden ser haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisa la calificación o la acusación sin decir que revisa y de que se convence es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad y garantista de que los derechos si de una simple revisión de las cuales que se ventilen ante el tribunal existe un retardo procesal importante del cual nos hemos quejado siempre por una errada aplicación del articulo 571 de la ley orgánica de protección del niño Nina y adolescente

Si bienes cierto, que el juez según la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, tiene facultades discrecionales no es menos cierto que no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada fundamentada en elementos serios y reales.

Por lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión de fecha 20-01-2015 es contraria a derecho por ser infundada al sustituir la medida de detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales así como la obligación de presentarse al Tribunal o al despacho Fiscal sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilógica ya que el fundamento no es la trascripción parcial de normas e indicar voluntad de los padres a traer los jóvenes al proceso, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del código penal y como consecuencia de ello se dicte la orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada Angelamely Ruiz, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, actuando como defensora del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen a este Tribunal Colegiado, para dar contestación a la apelación formulada por la Abogada. Liliana Rondon, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo a los fines de exponer lo siguiente:

“…CAPITULO UNICO:
En nombre de mi representado rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de la Abgda. Liliana Rondon, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, por cuanto el Ministerio Público, falsea los hechos y además las razones por las que se solicitó la revisión de la medida a mi defendido. Posteriormente engaña a éste alto Tribunal en cuanto a una supuesta falta de fundamentacion de lo decidido por parte del Tribunal que en Justicia y acatamiento del ordenamiento jurídico especial, ya que el Tribunal sustituye la detención revisada, por una medida menos gravosa, con fundamento legal de que la medida cautelar de privación es innecesaria y por ello el Juez se encontraba en la obligación de sustituirla por otra menos gravosa, que ha venido cumpliendo mi representado cabalmente, basta con ello revisar las actuaciones que rielan en la causa principal TP01-D20l4-0OO971 y no sólo a lo señalado por la representante del Ministerio Público
Ciudadanos Jueces Superiores, si observan el texto de la Resolución, podrán establecer que la decisión del Juez de control de proceder al examen y revisión de la medida de detención. No solo está ajustada. a. derecho sino debidamente fundamentada en cuanto a la motivación del fallo interlocutorio de sustitución de la medida de detención, cuando señala: “PRIMERO: Revisada la causa aprecia que este Tribunal, acordó la medida de detención del adolescente aún cuando la defensa solicitó medidas cautelares menos gravosas, sólo a los fines de preservar la investigación. SEGUNDO: El Artículo 582, en su encabezamiento, indica que:
“Siempre que las condiciones que autorizan Fa detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes “(los resaltados son del juzgador):
a. - Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b. - Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
e. - Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e. - Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
- Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real “.
Como se observa, cuando legislador utiliza la palabra “deberá”; establece al Juez un imperativo, con el que lo obliga a imponer en lugar de la detención, otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida de las establecidas en el artículo 582 Eiusdem”.
En el caso sub. judice. La medida de detención acordada en la audiencia de presentación. aún cuando la defensa solicitó medidas cautelares menos gravosas, sólo a los fines de preservar la investigación, pero en realidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara la participación del mismo, por lo que el Juez decreto la detención solo para facilitar la investigación y se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de tos hechos en el derecho, pero la misma no es absolutamente necesaria a tos fines del proceso.
Por lo que si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “...para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:
1) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser
Evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.
Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ó cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada’ o no existir elementos que indiquen, la necesidad de mantener la detención del articulo 559 de la Ley especial, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
No se establece límite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo. Y éste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretare restrictivamente, ésta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo que el tribunal revisada la causa y la solicitud de la defensa, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera, es posible asegurar la comparecencia de éste adolescente a dicha audiencia, con una medida distinta la detención como lo es el otorgamiento de otras de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, considerando este Juzgador que no sólo es un Derecho del imputado y de la misma defensa, solicitar la revisión y examen de la medida privativa, sino que además es obligación del Tribunal, con forme a la normativa antes invocada, revisar la medida misma para determinar si es necesaria mantenerla. Y sustituirla por una menos gravosa, si se estima como suficiente para asegurar la comparecencia del joven mencionado , conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como puede ser el cuidado y vigilancia de su representante y obligación de la representante de presentarlo al Tribunal cuando sea requerido “.
Como puede apreciarse el Juez de Control, motivó adecuadamente fundamento de la revisión y de la sustitución de la medida de detención por una menos gravosa, ya que con la Presentación del acto conclusivo, cesó el peligro de destrucción o de obstaculización de as pruebas de as que se piensa servir el Ministerio Publico, no corren peligro los testigos, ya que la acusación se basa solo en los dichos de los funcionarios policiales y de la presunta victima, que además de haber sido ya tomadas, resulta ser antagónicas con el hecho que narra el Ministerio publico.
Por otra parte resulta asombroso, que si los funcionarios policiales: “avistaron a dos ciudadanos, sometiendo a un ciudadano despojándolo de su pertenencias...”, deban hacer un registro personal para establecer que “al adolescente Gonzalo Tálamo Alexander Josué, quien vestía para el momento un suéter color negro de rayas color naranja y pantalón azu4 un teléfono celular color negro marca Sendtel, y un pico de botella de vidrio, el teléfono celular perteneciente a la victima “.
El relato fiscal además de contrastar con las pruebas de que se valdrá en un eventual juicio, no tiene lógica, ya que si era el Adolescente, quien según el relato del Fiscal (totalmente diferente al de los funcionarios policiales y de la victima); sometía a la victima para que el adulto lo despojara de sus pertenencias, como en una aprehensión en flagrancia, llego al poder del adolescente las pertenencias de la victima, que según ese relato la tomo el adulto y no el adolescente. Esto debe ser aclarado por el Ministerio Público, por un lado; para facilitar una adecuada defensa técnica, o que al menos el Tribunal pueda determinar el grado de participación del adolescente, en torno al uso de las alternativas a la prosecución del proceso y para que el Juez de Control pueda determinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, de mi defendido.
Por otra parte, la investigación ya concluyó y no aparece demostrado al finalizar la misma con la acusación, que exista peligro para los testigos, la victima ó para el denunciante. Porque de haber resultado así el Ministerio Público hubiese solicitado la Protección.
Tampoco existe peligro de evasión porque existe una residencia fija donde localizar a mi defendido y donde recibir las notificaciones, a lo que se suma que su representante se ha comprometido a presentarlo en las oportunidades que sea requerido tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En cuanto a la potencialidad de la condena, que esgrime el Ministerio Público, basta sólo con leer la acusación para establecer que la misma no cumple con el requisito de la relación clara de los hechos, para determinar si la imputación, coincide o no con una narración precisa y circunstanciada y si en verdad las pruebas, pudieran demostrar en un futuro, que los hechos ocurrieron tal y como los nana el Fiscal. Al contrario la acusación corre la cortina y deja ver las diferencias notables entre los relatos de la presunta victima, los que hacen los funcionarios policiales y los que finalmente hace la representación del Ministerio Publico.
En el caso concreto no coinciden las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con los hechos narrados en la acusación, con la imputación y menos aún con el hecho genérico, por el que se le acusa a mi defendido, ya que la narración de los hechos de los testigos (funcionarios Policiales) y de la victima. Destacándose que éste ultimo manipula los hechos de tal manera que se mantenga injustamente la detención. Ya que el Fiscal, encaja alegremente la conducta de mi defendido, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, pretendiendo hacer creer que su participación fié mas decisiva en el hecho que la del adulto. Haciendo ver maliciosamente que mi defendido ; cometió el delito, apenas ayudado por el adulto. Aún cuando a éste ultimo (al Adulto) se le imputo el delito de uso de adolescente, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se dice indica además en las actas policiales que rielan en ambos expedientes (en el Tribunal ordinario y en el especial). Que el adulto posee alto prontuario en delitos contra la propiedad, mientras que mi defendido es primera vez que resulta involucrado en un hecho punible.
En efecto, observen Uds. ciudadanos Jueces superiores, que la representante del Ministerio Público, cuando narra los hechos no sólo indica unos hechos distintos a los que narran los testigos presénciales (funcionarios policiales), sino que de manera:
¡Insólita!, pretende señalar ahora que fié el adolescente quien manipuló al adulto. Lo que además de ser ilógico, no resulta ser probado por ningún genero de prueba de las que oferta para hacer valer en un eventual juicio. Esta irregular situación, ha perjudicado abiertamente a mi representado,. Puesto que los hechos narrados en la acusación tomados de las actas policiales y la posterior Denuncia, al entrar en contradicción con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hacen surgir la duda de cómo ocurrieron los hechos si como lo narran los testigos y la victima, ó como los narra la Fiscal. No quedando clara la participación de mi defendido , y la del adulto. lo que ha influido abiertamente a que mi defendido haya estado privado de su libertad y hoy restringido de la misma, por un hecho en el que sólo formó parte manipulado por el adulto, lo que resulta claro de la investigación y de las pruebas e-u que se fundamenta la acusación.
La investigación en la forma como se realizó, la imprecisa calificación y la inadecuada subsunción de los hechos con el derecho, que desvirtúa notablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 Eiusdem, en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho, ahora -nos preguntamos ciudadano Juez, como llegar a la verdad con una investigación que no se ajusta con los hechos que narra la Fiscal, ni a la conducta que señala tuvo nuestro defendido, ni a la calificación jurídicas.
En base a todo lo anteriormente explanado, el resultado de la investigación resultó insuficiente para que el Ministerio Público acusara, y permiten apreciar al Juez de Control la falta de potencialidad de esa acusación para un eventual Juicio y establecer la ausencia de necesidad de que mi defendido permanezca detenido mas tiempo, para comparecer a la audiencia preliminar, ya que a todas luces el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, debió ser sobreseimiento y no acusación, pues los resultados de la investigación no proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido.
Y entonces el Juez tomando en cuenta lo anterior y en base a estos fundamentos legales:
DECRETA: PRIMERO: con lugar la revisión y examen de la medida privativa del adolescente, conforme a la normativa antes invocada y SEGUNDO: Con Lugar la sustitución por r una menos gravosa, por estimar como suficiente para asegurar la comparecencia del joven mencionado, confirme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes dichas medidas en el cuidado y vigilancia de su representante y obligación de la representante de presentarlo al Tribunal o al Despacho Fiscal
Con estas medidas el Juez de Control de las garantías procesales y Constitucionales, igualmente y sin lugar a dudas asegura la comparecencia de mi defendido, sin que sea necesario para ello, que su privación de libertad continúe.
Observen así, ciudadanos Jueces Superiores, el representante del Ministerio Público, engaña a ése alto Tribunal, con un formato que seguramente ya tiene preparado para otros casos, distintos al caso concreto. Esto hace obviamente que la apelación se haya falseado maliciosamente, por el funcionario que representa la vindicta publica, que además es tenido legal y formalmente como tercero de buena fe. En el caso sub. judice, basta hacer una confrontación de los hechos que motivaron la apelación, para determinar que no coinciden con los narrados en el escrito de acusación.
En base a lo que ya se explicó anteriormente y con el presupuesto de con esa apelación pretende el Ministerio Público, utilizar maliciosamente a éste alto Tribunal, para desacreditar una decisión justa, oportuna y conforme a derecho y lograr su revocatoria. Es por [o que en conclusión, ocurro a éste alto Tribunal, para en los términos explanados y que fundamentan la manifiesta falsedad de las argumentaciones del representante Fiscal; solicitar corno en efecto solicito; se declare sin lugar la apelación por él formulada, y el consecuente mantenimiento de la libertad de mi representado bajo la medida acordada en sustitución de la detención. Así pido sea declarado…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 25 de diciembre de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:
“…En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación, aùn cuando la defensa solicitó medidas cautelares menos gravosas, sólo a los fines de preservar la investigación, pero en realidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara la participación del mismo, por lo que el Juez decreto la detención solo para facilitar la investigación y se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho, pero la misma no es absolutamente necesaria a los fines del proceso. Por lo que si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley : 1) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem. Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de mantener la detención del artìculo 559 de la Ley especial, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y este tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, esta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal revisada la causa y la solicitud de la defensa, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera, es posible asegurar la comparecencia de éste adolescente a dicha audiencia, con una medida distinta la detención como lo es el otorgamiento de otras de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, considerando este Juzgador que no sólo es un Derecho del Imputado y de la misma defensa, solicitar la revisión y examen de la medida privativa, sino que además es obligación del Tribunal, conforme a la normativa antes invocada, revisar la medida misma para determinar si es necesaria mantenerla. Y sustituirla por una menos gravosa, si se estima como suficiente para asegurar la comparecencia del joven mencionado , conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como puede ser el cuidado y vigilancia de su representante y obligación de la representante de presentarlo al Tribunal cuando sea requerido…”
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.
Por ultimo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el tiempo transcurrido en el trámite de la apelación, toda vez que se observa que la misma es ejercida en el mes de enero del presente año, se da por recibido el presente recurso en el mes de abril, se libran las respectivas boletas de emplazamiento a la defensa, imputado y victima como partes en el mes de mayo, la defensa contesta en el mismo mes de mayo y es a finales del mes de junio que se remite a esta alzada, por lo que se hace un llamado de atención al juez y secretario a cargo del Tribunal a los fines de que preste la debida atención al trámite de los asuntos que cursan por el Tribunal a los fines de garantizar la celeridad que como derecho esta consagrada en nuestra legislación al igual se evidencia del sistema juris que en fecha 06/01/15 se da entrada al escrito acusatorio, no constando hasta la presente auto de fijación para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, constituyendo un evidente retardo procesal que va en detrimento de una sana y recta administración de Justicia.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y obligación de la representante de presentarlo al tribunal cuando sea requerido. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente orden de detención. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. QUINTO: Librasen oficios al Juez y Secretario a cargo del Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con copia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes


Dra. Rafaela M. González Cardozo. Dra. Lexi Matheus
Jueza de Corte Jueza de Corte Suplente (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares.
Secretaria