REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016383
ASUNTO : TP01-R-2015-000204
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS

De las partes:
Recurrente: Abg. THAMARA ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar adjunta al Despacho Defensoril No.03 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra del ciudadano VALERO RONDON ADRIAN JOSE
Fiscal: De Flagrancia del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP, 237 numeral 2, 3 y 5, parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. THAMARA ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Publica en el asunto seguido al ciudadano Valero Rondon Adrián José, contra la decisión dictada en fecha 15-05-2015, por el Juzgado de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 13-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada THAMARA ALVAREZ actuando con el carácter de Defensora Publica ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-05-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, Abg. THAMARA ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar adjunta al Despacho Defensoril No.03 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra del ciudadano VALERO RONDON ADRIAN JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nº 24785934, Causa Penal Nº TPO1-P-2015- 16383, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha15 de Mayo de 2105, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano VALERO RONDON ADRIAN JOSE, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en e Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Mayo de 2015.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15 de Mayo de 2105, el Tribunal
Cuarto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano VALERORONDON ADRIAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinal 2,3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido el hecho, situación esta que no se ajusta a la realidad, por cuanto mi representado fue aprendido en horas de la madrugada del día 14 de mayo de 2015, específicamente a las 4:50 a.m., y la denuncia interpuesta por la presunta víctima se efectuó a las 7:10 a.m. De la mañana del día 14 de mayo de 2015, como se explica que la aprehensión efectuada al ciudadano VALERO RONDON ADRIAN JOSE se realizo horas antes de haber sido interpuesta la denuncia, es claro que en el presenta caso no existe aprehensión en flagrancia alguna; el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal es claro cuando establece:

“...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospecho o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con fundamento
En este caso especifico, mi representado fue aprendido antes de la denuncia efectuada por la víctima de un supuesto robo de un teléfono celular, no encuadrándose así la aprehensión en flagrancia en una de las premisas establecida en el artículo antes mencionado para acordar dicha aprehensión.
Como se observa la Jueza de Control Nº 02, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hecho con ninguno de los supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalía, acta policial y denuncia de la víctima, las cuales no presentan una secuencia en el tiempo que puedan relacionar y determinar que mi representando es el autor del hecho por el cual se le esta investigando, y así mismo de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de los funcionarios los cuales indicaron que no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico. Siendo que de las actuaciones no se desprende que mi representado no le fue‘. incautado algún elemento de interés criminalistico, ni el supuesto bien jurídico sustraído a la víctima ni ningún arma, instrumento u objeto, mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute, armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho, tomando el juzgador como único elemento la denuncia de la víctima y la cual fue interpuestas horas después de la aprehensión de mi representado. Es por lo que a todas luces esta defensa hace mención que no existió ningún elemento para encuadrar una detención en flagrancia, por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
Por otro lado, en la prenombrada denuncia la ciudadana víctima dio unas características muy vagas de la supuesta persona que le despojo de su teléfono manifestando que era una persona de contextura delgada, de estatura baja y de piel morena, características estas que se le pueden acreditar a cualquier persona por ser comunes en nuestra ciudadanía, y que según ella fue amenazada con un arma blanca, situación esta que no le puede ser acreditada a mi defendido y mucho menos determinar que es el autor del delito de Robo en su perjuicio. El acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, que pueda determinar que mi representado fue la persona que supuestamente se apodero del teléfono celular de la presunta víctima; como se puede observar en el acta policial en el momento de practicar la inspección de persona no se le incauto ningún teléfono celular perteneciente a la presunta víctima, ni ningún arma blanca, mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho;

Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.

Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno; si el Juez Segundo de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, no hubiese decidido de la manera que hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.

Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello
Permite administrar una justicia más proporcional Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad de un acto concreto de la investigación
Cabe señalar que solo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en caso y el Tribunal no estimo que el imputado tenga arraigo en el país aun cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no solo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del imputado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada del peligro de fuga, consideración única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que lo favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia esta asentada en esta ciudad, que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera esta establecida.

Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y el juzgador, mi patrocinado si tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amen de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido
Fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.

Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Publico no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco esta acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el articulo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cual es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi defendido.
En este estado considero oportuno cita a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p.199, señalo lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo mas daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Edemas, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”
En fin, a los autos no cursan elementos tácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de tuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solicito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legitimo derecho a ser Juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los articulo 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto su detención sin que estuvieran llenos los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 15 de Mayo de 2015, dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como primer motivo, expuesto por la parte recurrente, es referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Al respecto sostiene que el juez de Control, concluye que su representado es detenido a poco tiempo de cometido el hecho, lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto fue aprehendido en horas de la madrugada del día 14/05/15 a eso de las 4:50 a.m. y la denuncia por parte de la victima se efectúo la mañana del día 14/05/15 a eso de las 7:10 a.m. es decir, su representado fue aprehendido horas antes de haber sido interpuesta la denuncia, por lo que no existe flagrancia alguna. Al igual no se le incautó algún objeto de interés criminaslistico al momento de practicársele inspección de personas. Aunado a ello de la denuncia de la victima, la misma dio características muy vagas que se pueden acreditar a cualquier persona por ser comunes (contextura delgada, estatura baja y piel morena).

En el presente caso, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de imputación celebrada en fecha 15/05/15, refiere “…En esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores donde consta diligencia policial realizada por el funcionario, Por el siguiente hecho, de fecha 14-05-2015.”..,” esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, razones por la cuales se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto esta alzada estima que la razón le asiste a la defensa recurrente, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de Valera de fecha 14/05/15, dejan constancia que la victima se presenta al centro policial el día 13/05/15 a eso de las 10:55 p.m. manifestando que un sujeto que vestía short color morado con rayas blancas, sueter color gris, contextura delgado, estatura baja, color piel morena, la había despojado de un teléfono Samsung mini III en la urbanización Morón, sector uno, vereda 5, características estas altamente generalizadas e imprecisas, por cuanto es común hoy en día ver un sin numero de jóvenes y adultos en zonas populares que visten con short, son delgados y morenos, aspectos estos que a su vez no fueron plasmadas por escrito. Peor aún el hoy imputado el día 14/05/15 a las 4:50 a.m. es objeto de inspección por parte de los funcionarios policiales al presentar según lo señalan, características similares a las informadas por la victima aproximadamente seis (06) horas antes, sin embargo no logran incautarle algún elemento de interés criminalistico. En consecuencia tales circunstancias no encuadran en la figura de flagrancia, el cual se manifiesta en cuatro situaciones, según Sentencia Nª 2.580 de fecha 11/121/01 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber: a) El que se está cometiendo en este momento y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, b) el que acaba de cometerse y debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, c) cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y d) cuando se sorprende a alguien a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. A su vez, no puede esta alzada pasar por alto, la irregularidad del procedimiento policial al trasladar hasta la sede de la línea de patrullaje motorizado de Valera al ciudadano Adrián José Valero Rondón a fin de realizar llamada telefónica a la ciudadana victima, para el reconocimiento facial del presunto agresor, subrogándose diligencias que no le competen, sino que son propias de las partes en el proceso, como es el reconocimiento de imputados, conforme lo establece el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando a su vez la posibilidad de la práctica ulterior de tal diligencia.


Ante estas circunstancias considera esta Alzada que el presente proceso puede ser asumido por el ciudadano Adrián José Valero Rondón, bajo una medida de coerción personal menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. THAMARA ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano Adrián José Valero Rondón, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016383, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano ADRIAN JOSE VALERO RONDON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24785934 FECHA DE NACIMIENTO 22-11-95 VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, 19 AÑOS DE EDAD, trabaja en puesto de comida, RESIDENCIADO VALERA VEREDA 5 CASA N° 05 CERCA DE UNA CANCHA TELEFONO 02712212132, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 y 5, parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”
SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase al procesado del contenido de la presente decisión e igualmente de la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el día 04/08/15 a las 9:30 de la mañana. Líbrense recaudos de excarcelación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes Julio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus
Jueza de Corte Juez de Corte Suplente (Ponente).



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria