REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2011-000040
ASUNTO : TP01-R-2015-000121

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2011-000587, donde aparece como Imputado los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GRATEROLPACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “... la prescripción y la extinción penal seguida al ciudadano (s) MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, conforme lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Estafa Continuada, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por las asociaciones Civiles, Esnogué, Los Pinos. Se decreto el cese de medida a los referidos ciudadanos.”


Pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar lnterina adscrita en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el asunto seguido a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO para cada uno de ellos por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 99, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de IGNACIO LUIS PERDOMO MALDONADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, interpuesto contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se decreta la prescripción y la extinción penal y lo hace de la siguiente manera:

“…PRIMERO: la decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2015 del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quedando plasmada en el acta, donde se decreta se expresa al momento de decidir, lo siguiente:
DECRETA: la prescripción y la extinción penal seguida al ciudadano (a) MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO venezolana, titular de la cédula de identidad N y- 9 156062, (mostró la cédula) natural de Bocono, estado Trujillo, nacida el 1 8-01-65, soltera, secretaria, hija do Florentino Graterol y Mar/a de Graterol, residenciado en calle regularización, detrás de la gobernación, casa sin numero, color anaranjado y rejas marrón, Trujillo y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5. 758.044, (mostró la cédula) nacido el 09-05-60, casado, licenciado en Educación, hijo de Adan Pernia y Herminia Trejo, residenciado en calle principal la peñita, pampanito, casa sin, color salmón y rejas blancas, arriba de la iglesia, Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal por el delito de EST,4FA CONTINUADA, conforme al articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, por las asociaciones civiles Esnogue, Los Pinos, se decreta el cese de medida a los referidos ciudadanos quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión…”
En este sentido, se puede apreciar que el Juez a quo, al momento de decidir considera que no existió ninguna circunstancia que interrumpiera la prescripción, lo cual con el respeto que se merece, no es cierto, debido a que si existen circunstancias que interrumpieron la prescripción como fue la imputación Formal de los ciudadanos:
MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, por parte del Ministerio Público, ante la sala del Tribunal de Control N° 03 en fecha 22-06-2011 para cada uno de los imputados, circunstancia que interrumpió la prescripción, así como las citaciones realizadas al imputado SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO en fecha 22-11-2011 ante la Fiscalía Tercera, siendo estas circunstancias tan claras y precisas que se encuentran contenidas dentro de las actuaciones de la investigación que fundamenta la acusación presentada contra los referidos imputados, en la causa penal N° TPOI-P-2011-000587 (TJOI-P-2011-000040), son actuaciones procesales que legalmente y por jurisprudencia vinculante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, interrumpen la prescripción de la acción penal, y comienzan a partir de esta interrupción, nuevamente el lapso de los tres años, el cual vuelve a interrumpirse con la presentación de la acusación.
Por otro lado, se percibe en la decisión, que el juez a quo, considera que la imputación formal de los mismos ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, no son actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, lo cual es una interpretación errónea de la ley, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades a establecido varias circunstancias durante el transcurso de una investigación penal, que pueden legalmente interrumpir la prescripción, tales circunstancias son las siguientes: la admisión de la querella, la citación del imputado para declarar por parte del Ministerio Público, la declaración del imputado en la imputación formal durante la investigación, y las diligencias y actuaciones procesales que le siga, en tal sentido debemos presentar lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal que expresa: “... lnterrumpiran también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público. ..y las diligencias y actuaciones procesales que le siga...” asimismo, existen varias de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son reiteradas al analizar y discutir este tema sobre las circunstancias que interrumpen la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal venezolano, interpretando y asentando doctrina de manera clara y precisa en relación a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a cuales son las diligencias y actuaciones procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, al respecto se procede a presentar algunas de estas decisiones vinculantes: Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio del año 2001, numero 1118 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, donde dice: “....El artículo 110 deI Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (subrayado nuestro).
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2005, numero 1059 con ponencia del magistrado RONDON HAAZ donde se mantiene el criterio y dice: “lo que si es cierto es que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan... El articulo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.., la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción._4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (subrayado nuestro).
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del año 2008, numero 165 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO donde se mantiene y se reitera el criterio y dice: “ los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el calculo e interrupción de la prescripción de la acción penal.. .por locuaz no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso., al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial y procesal…. Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, indico que: ...EI artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos criterio de esta Sala Constitucional, establecido en la decisión N°N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcantara Van Nathan y asi se decide,..” (subrayado nuestro)
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio del año 2008, numero 1241 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se mantiene y se reitera el criterio y dice: “...al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.118 del 25 de julio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial y procesal.. .Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, indico que; ...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan, Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase_ investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras él proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (subrayado nuestro).
Por tales razones de hecho y de derecho la causa penal TPOI-P-2011-000587 (TJ01-P-2011-000040) no se encuentra prescrita, y al momento que el Ministerio Público ejerció la acción penal no estaba prescrita, debido a que había sido interrumpida la prescripción con el acto imputación formal de cada uno de los imputados, tal y como consta en el contenido de las actuaciones y las diligencias procesales que les sigan.
SEGUNDO: Esta decisión de Sobreseimiento de la causa por prescripción, aquí recurrida, tomada en la audiencia preliminar, donde pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, tiene una falta de motivación, debido a que el Juez a quo, solo se limita única y exclusivamente a expresar consideraciones aisladas sobre el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y la fecha de la denuncia, no motivando cuales son esas circunstancias faltantes que el Tribunal considera para interrumpir un lapso de prescripción, siendo además distorsionada, el sentido y alcance del acta de la audiencia preliminar, pues de acuerdo a las consideraciones tomadas por el Juez a quo, el mismo determina que el acta de la audiencia preliminar con las consideraciones expresadas de manera imprecisa, debe ser tomada como una decisión o resolución fundada al expresar lo siguiente: “ quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión”, en este caso me pregunto. si esta es una decisión judicial ¿Cual es la narrativa, la motiva y la dispositiva dentro del acta de la audiencia preliminar tomada como resolución o auto? estas son situaciones que deben estudiarse y ser producto de un análisis, debido a que tomar en consideración una actuación procesal y judicial, como es el acta de la audiencia preliminar y convertirla en resolución fundada, es una situación anómala, donde claramente se cruzan e involucran actos, actuaciones e instituciones procesales, y es pertinente, decir en este momento que la gran mayoría de los tribunales de Control del Estado Trujillo y de Venezuela, separan procesalmente de manera legal estos actos, es decir, el acta de audiencia preliminar y la resolución fundada, a los fines de mantener y cumplir con lo establecido en la ley, y así mantener el debido proceso, en el sentido de que las partes podrán de manera precisa determinar los motivos suficientes que tuvo el Juez de Control al momento de tomar su decisión, separando totalmente de la narrativa que explica lo ocurrido en la audiencia y las peticiones de las partes, la motiva que son los fundamentos de hecho y de derecho; y la dispositiva que son las decisiones particularizadas de lo decretado con respecto al caso, situación que no se aprecia en la decisión aquí recurrida; Por tales razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera, que tomar como auto fundado la totalidad del acta de la Audiencia Preliminar además de menoscabar principios constitucionales como el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, evidentemente, no se puede apreciar de manera clara y precisa las motivaciones de hecho y de derecho tomadas por el Juez a quo, al momento de decidir convirtiéndose la decisión aquí recurrida en inmotivada
TERCERO: Analizada como ha sido la decisión del Tribunal de Control N° 03 de fecha 18- 03-2015, se evidencia que en la misma obvio hacer referencia al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual incrementa considerablemente el cuantum de la pena, lo que significa que a todo evento se hace extensible el lapso que debe tomar el juez para referirse a la prescripción y la extinción penal y como colorario, en la recurrida el Tribunal a quo, de manera silente omite igualmente los elementos que rielan en las actuaciones Que conllevan a la interrupción de la prescripción, lo que daría la nulidad a la sentencia recurrida
PRUEBAS
Ofrezco como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal TPOI-P-2011-000587 (TJOI-P-2011-000040), que contiene las actuaciones de la investigación donde se encuentran las citaciones a los imputados, la Imputación Formal de cada uno de los imputados ante el Tribunal de Control, el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, el acta de la audiencia preliminar que funge como decisión de auto con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 18-03-2015, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero Tres, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TPOI-P-2011-000587 (TJOI-P-2011-000040), a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; y Solicito muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, previo al pronunciamiento de ley tome a consideración todos y cada una de las circunstancias señaladas a lo largo de este escrito y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y con ello se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado de Derecho…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico recurre del fallo que dicto en fecha 18 de marzo del presente año 2015, en la que el Juez de Control No 3 de este Circuito judicial penal declara el sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, al evidenciarse que desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha de la denuncia transcurre un lapso mayor al establecido para la prescripción ordinario.

Sostiene la recurrente como fundamento del recurso que el a-quo no motivo cuales eran las circunstancias por las cuales declaraba la prescripción de la acción penal, solo hace explicaciones aisladas sobre el tiempo transcurrido, sin saber las partes cual es el contenido de la decisión, donde esta la narración de los hechos, el motivo de la decisión y la dispositiva del fallo, asimismo obvio el Juez de Control el quantum de la pena en el delito de asociación para delinquir.

Con respecto a la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por la defensa el a-quo, al folio 63 de la pieza No tres (3) señalo lo siguiente:

“… El Juez oídas las partes y recvbi9sada la causa observa que la defensa presenta escrito donde plantea excepciones y en audiencia de viva voz ratifica el contenido del mismo y solicita la prescripción ordinaria, ahora bien, se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el hecho 25 de septiembre de 2007, hasta la presentación de la acusación transcurrió mas de 4 años 6 meses, tiempo superior a al establecido para la prescripción ordinaria por lo que consecuencialmente, lo procedente es decretar la prescripción y la extinción penal en la causa seguida a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO por el delito de Estafa Continuada, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por las asociaciones Civiles, Esnogué, Los Pinos. Se decreta el cese de medida a los ciudadanos aquí acusados. Este Tribunal de Primera Instancia de Control . 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA la prescripción y la extinción penal seguida al ciudadano (s) MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.156.062, (mostró la cedula), natural de Boconó, Estado Trujillo, nacida el 18-01-65, soltera, Secretaria, hija de Florentino Graterol y Maria de Graterol, residenciado en calle Regularización, detrás de la Gobernación, Casa s/n color anaranjado y rejas marrón, Trujillo, y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.758.044, (mostró la cedula), nacido el 09-05-60, casado, Licenciado en Educación, hijo de Adan Pernía y Herminia Trejo, residenciado en calle principal la peñita, pampanito, casa s/n, color salmón y rejas blancas, arriba de la Iglesia, Trujillo, conforme lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Estafa Continuada, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por las asociaciones Civiles, Esnogué, Los Pinos. Se decreto el cese de medida a los referidos ciudadanos…”

Del auto recurrido observa esta Alzada que ciertamente el a-quo no dio una explicación de las razones que lo condujeron a dictar el sobreseimiento de la causa, en la resolución impugnada solo hace una mención esporádica de la fecha en que ocurrieron los hechos el día 25 de septiembre del año 2007, hasta la presentación de la acusación e indiciando que han transcurrido 4 años y seis meses razón suficiente para decretar la prescripción ordinaria de la acción penal y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa, sin dar detalles de la pena que comporta el delito de estafa continuada y, el tiempo efectivo de la prescripción ordinaria, si hubo o no algún acto que interrumpiera la prescripción, solo se limito a indicar que la fecha en que se iniciaron los hechos y la fecha del acto conclusivo, sin indicar el exigido análisis de los tiempos de los hechos, la incidencia en el proceso y la norma sobre prescripción aplicable conforme a la pena establecida para el delito con el supuesto correspondiente de los establecidos en el artículo 108 del Código Penal, ni la aplicación de la prescripción judicial conforme al artículo 100 eiusdem, por lo que le asiste la razón al Ministerio Publico, el a-quo no fundamento el presente fallo, sin verificarse el proceso de subsunción del hecho en la norma, violentado lo estipulado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencia deben estar fundados. Se anula el auto recurrido y se acuerda la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el auto anulado. Acuérdese su distribución ante los demás jueces de control. Notifíquese la presente decisión.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2011-000587, donde aparece como Imputado los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “... la prescripción y la extinción penal seguida al ciudadano (s) MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO y SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO, conforme lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Estafa Continuada, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por las asociaciones Civiles, Esnogué, Los Pinos. Se decreto el cese de medida a los referidos ciudadanos.”. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y se acuerda la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el auto anulado. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria