REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017977
ASUNTO : TP01-R-2015-000248

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: Abg. Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensor Público Auxiliar Penal Primero, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL
Fiscal: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13-06-2015 que acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensor Público Auxiliar Penal Primero, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2015, por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al investigado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-07-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Abg. Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensor Público Auxiliar Penal Primero, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…MOTIVACION DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico, al respecto el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente: “De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad”, de lo anteriormente señalado se deduce que las medidas privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo, y de ninguna manera debe convertirse en la regla para la aplicación de las medidas cautelares.
Ciudadano Magistrados considera quienes aquí recurren, que el Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, actúa de forma errada al decretar la aprehensión en flagrancia, cuando puede observarse de las actuaciones que conforman la presente causa que al momento de que la victima interpone la denuncia expresa claramente que los supuestos hechos ocurren en fecha 11 de mayo, aunado a esto la declaración rendida por el adolescente victima en este caso, ante el Ministerio Público, ratifica que los hechos ocurrieron en la fecha antes aportada, y no como lo establece el acta policial elaborada por lo funcionarios actuantes, violando de esta forma lo establecido por el Legislador Patrio en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control N° 6, para haber dictado tanto la aprehensión flagrante así como la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que determina en un juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.
Ciudadanos Magistrados considera quienes aquí recurren, que el Tribunal de Control sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, causa un gravamen irreparable a nuestro representado y así mismo actúa de forma errada al decretar la aprehensión en flagrancia, cuando puede observarse de las actuaciones que conforman la presente causa que al momento de que la víctima interpone denuncia ante el órgano de seguridad expresa claramente que los supuestos hechos ocurren en fecha 11 de mayo, aunado a esto en declaración rendida por el adolescente victima en este caso, ante el Ministerio Público, ratifica que los hechos ocurrieron en la fecha antes aportada, y no como lo establece el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, violando de esta forma lo establecido por el Legislador Patrio en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal establece los supuestos para que una aprehensión pueda considerarse como flagrante. Así mismo considera esta defensa tomando en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio público donde de manera reiterada ratifica que la fecha de los hechos fue el 11 de mayo de 2015 y no el 11 de junio como lo plasman los funcionarios actuantes , no seria idónea la calificación dada por el ministerio publico de robo Agravado, uso de facsímile de Arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, la cual mantiene el tribunal de control Nª 06 en la audiencia de presentación, ahora bien y sin ánimos de atribuirle conducta delictiva alguna a nuestro patrocinado, considera que la decisión del tribunal sexto en funciones control generó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debido a la procedencia del cambio de precalificación jurídica y con la pena máxima a imponer es de 8 años se observa que entraría dentro de los supuestos establecidos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES .
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad de la decisión de fecha 30 de abril de 2015, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad en contra de mi representado y así mismo mantiene la calificativa dada por el representante del Ministerio Publico de Robo Agravado, Uso de facsímile de Arma de fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, y en su lugar acuerde la Aprehensión no flagrante, el cambio de calificativa a Aprovechamiento de la Cosa proveniente del Robo y por último imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Copia Simple del Acta de la Audiencia de Presentación de Flagrancia, celebrada en fecha 13 de junio de 2015, donde el tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control acordó la aprehensión en flagrancia, mantiene la calificación dada por el ministerio publico y dicta medida privativa de libertad.
Segundo: Copias Simples de la Denuncia realizada por la victima, donde expresa que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo del 2015.
Tercero: Copias Simples de la declaración realizada por la víctima ante el ministerio público, donde se ratifica que la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos fue el 11 de mayo del 2015….”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único motivo, expuesto por la parte recurrente, es referente a que considera que la decisión dictada por el tribunal sexto de Control es errada, al decretar la aprehensión en flagrancia, por cuanto la victima interpone la denuncia sobre los supuestos hechos que ocurrieron en fecha 11/05 y no como lo establece el acta policial. Al igual la decisión del tribunal carece de motivación. En igual sentido de los elementos de convicción presentados, no es idónea la calificación dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de control, sino en su lugar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, por lo que generó un gravamen irreparable, por cuanto esta ultima calificación la pena máxima es de 8 años y estaría dentro de los supuestos contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicita se anule la decisión proferida por el juez de control, se acuerde la no flagrancia, se cambie la calificación al delito de aprovechamiento y se imponga medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 eiusdem.

En el presente caso, el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de imputación celebrada en fecha 13/06/15, refiere “…El tribunal escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por el OFICIAL (FAPET) ABREU JHONMER, adscrito a la Brigada Ciclística de la Coordinación Policial Nº 2 del Centro de Coordinación Policial Nº 2, el acta de denuncia formulada por el adolescente V.R (folio 4)., el acta de entrevista del testigo (folio 5), siendo las 2:50 de la tarde del día 11-6-2015 los funcionarios actuantes al momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 10 con calle 10 frente a la tienda LINFER de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, observan a una personas quien les estaba haciendo señas, por lo que los funcionarios se le acercan y este ciudadano se identifica como VICTOR ROSERO, quien les manifiesta que en la calle 6 con avenida 8 diagonal al Supermercado Rodolfo fue despojado de su teléfono móvil por dos personas del sexo masculino, una de ellas (LUIS ALFONSO MATHEUS) manifiestamente armada, por lo que ante el temor hizo entrega de dicho bien, en compañía de su primo los siguió sin que estos se percataran de ello y que los mismos se encontraban a pocos metros, describiendo su vestimenta, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse a los ciudadanos señalados como los autores del ilícito cometido, se identifican como funcionarios, le indican que le seria realizada una inspección de persona por presumir que pudieran llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, una vez realizada la inspección corporal se le incauta al ciudadano que quedo identificado como LUIS ALFONSO MATHEUS un facsímile de arma de fuego elaborado en material plástico marca OMEGA, color gris y negro con cargador elaborado en material plástico color negro, mientras que al adolescente que junto a este ciudadano presuntamente despojo a la victima de su teléfono móvil, le fue incautado el referido objeto, siendo reconocido por la victima como el teléfono que le acaba de ser despojado por dichos ciudadanos mediante amenazas a la vida haciendo uso de un arma de fuego (que resulto ser un facsímile), circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el imputado fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, a quien le es incautado un facsímile de arma de fuego presuntamente utilizado para despojar a la victima de su teléfono celular, siendo señalado esta como las personas que conjuntamente con un adolescente lo despojó de su celular, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, lo que a su vez permite subsumir la conducta del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Al respecto esta alzada estima que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto de las actuaciones de investigación en la presente causa penal, se especifica que el ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS, es aprehendido el día Jueves 11/06/15 fecha en la que igualmente suscribe acta de notificación de sus derechos como imputado, siendo puesto a la orden del tribunal de control de guardia dentro del lapso legalmente establecido el día sábado 13/06/15, por hechos que presuntamente ocurrieron en la calle 6 con avenida 8 diagonal al Supermercado Ridolfo, municipio Valera, estado Trujillo, a eso de la 1:40 de la tarde, que conforme al acta de denuncia y acta testifical ambas de fecha 11/06/15 exponen textualmente el adolescente y su primo que lo acompañaba, que “…en el día de hoy Jueves 11…”, en efecto el día 11/06/15 era Jueves a diferencia del día 11/05/15 Lunes, se le acercan dos ciudadanos, uno de ellos portando una pistola y le dice que le entregue el teléfono por lo que le hizo entrega del teléfono al otro sujeto, a escaso tiempo observo a funcionarios policiales a quienes les informó lo sucedido, quienes actúan y detienen a los mismos, inspeccionando al hoy imputado quien portaba a nivel de la cintura un facsimil de arma de fuego y el que le acompañaba, un adolescente al cual se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular identificado por la victima como de su propiedad, razones por las cuales resultaron aprehendidos, evidencias estas que a su vez constan en registro de cadena de custodia Nº H075-15 y F461-15 de fechas11/06/15. En consecuencia tales circunstancias encuadran en la figura de flagrancia, el cual se manifiesta en cuatro situaciones, según Sentencia Nª 2.580 de fecha 11/121/01 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber: a) El que se está cometiendo en este momento y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, b) el que acaba de cometerse y debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, c) cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y d) cuando se sorprende a alguien a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.

No constituye la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal un gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

Por lo que no se observa la lesión defensiva denunciada al ser carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Resuelto lo anterior, en lo referido a la procedencia en el caso concreto de la cautela privativa impuesta, con la premisa que conforme a derecho la misma tiene carácter excepcional, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado ha sostenido esta alzada de manera reiterada que no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, por lo que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados, por la identidad que señala la víctima al imputado detenido en flagrancia, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la vida y el de la propiedad, por el temor que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas, que, como se refirió ut supra, en el transcurso de la investigación se verificarán o no los mismos con el consecuencial acto conclusivo.
Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Gilberto Antonio Barrios Villegas, Defensor Público Auxiliar Penal Primero, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2015 que acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFONSO MATHEUS GRATEROL.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Jueza (S) de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria